Datos personales

Mi foto
Abogado Especialista en Derecho Procesal, Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil en Universidad Bicentenaria de Aragua y Pontificia Universidad Católica Santa Rosa.

lunes, 19 de mayo de 2014

TEMA III. DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

 
SOBRE LA RETIFICACIÓN DE PARTIDAS:

En relación a este tema hay que señalar en primer lugar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil (G.O. 39.264 del 15 de septiembre de 2009) que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, se estableció:

Art.144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Art. 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

  • Características Generales de las actas------------ art. 81 LORC


  • Características Específicas de las actas:

        Acta de nacimiento-------------------------------   art. 93 LORC


       Acta de matrimonio -----------------------------   art. 104 y 112 LORC

       Uniones estables de hecho---------------------   art. 120 LORC

       Actas de defunción ------------------------------  art.130 LORC


Si las actas fueron levantas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil no puede exigírseles que contengan lo que ordena esta ley, sino que, deben llenar los extremos del Código Civil:


  •  Características Generales de las actas------------   art. 448 C.C.

  •  Características Específicas de las actas:

         Acta de nacimiento -----------------   art. 466 C.C.


        Acta de matrimonio------------------   art. 89 C.C.
          
           Actas de defunción-----------------------------   art.477 C.C.

 
Competencia:

Rectificación de omisiones o errores  
que no afecten el fondo del acta:

                                                       - Sede Administrativa:
                                                         (Art.145 LORC)

- Poder Judicial: (Si el justiciableescoge la vía jurisdiccional el Poder Judicial si tendría jurisdicción) (sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos185/2011 del 10 de febrero/ No 529/2011 del 27 de abril/ No 734/2011 del 01 de junio/ No 1043/2011 del 28 de julio)



Rectificación de omisiones o errores           - Poder Judicial:
que no afecten el fondo del acta:             (art. 149 LORC)
 

 
Una de las dudas que surge en cuanto a la rectificación de partidas que no afecten el fondo del acta es en relación al procedimiento a aplicar, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil las mismas se hacían de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pero este artículo ha quedado derogado por Disposición Derogatoria Tercera de la LORC.

Una solución a lo anterior podría ser: dado que el artículo 773 CPC realmente no establecía un procedimiento, ya que señalaba que “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”, y la rectificación por vía administrativa se limita a la presentación ante el registrador de la solicitud junto con los recaudos, éste forma un expediente, y “debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma” (art.148 LORC). Supletoriamente podría aplicarse las normas relativas a la jurisdicción voluntaria, pudiendo el Tribunal ordenar la citación de algún tercero interesado en la solicitud para que comparezca al segundo día a exponer lo que crea conveniente (art. 900 CPC) y al admitir la solicitud sino hubiere ningún tercero que citar, o pasada la oportunidad de su comparecencia, el Juez puede ordenar la apertura de un lapso probatorio que él determine (art. Parágrafo Primero 900 CPC). Dentro de los 3 días siguientes el Juez dictará la resolución que corresponda (art. 901 CPC).









Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 185 de fecha 10/02/2011
Procedimiento: Consulta de Jurisdicción
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 2011-0018

Mediante Oficio Nº 3.300/860 de fecha 20 de diciembre de 2010, recibido el día 12 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano ALCIDES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.585, asistido por el abogado Luis E. Silva E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.737; en virtud de que mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dicho tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos.
            El 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano Alcides Ochoa, asistido por el abogado Luis E. Silva E., ambos antes identificados, interpuso ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:
Que “Tengo interés personal y me urge la rectificación de mi partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondiente al año 1944, bajo el Nº 17 (…) en la cual aparezco con el nombre ALCIDIO, siendo este incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es ALCIDES; igualmente acompaño (…) copia fotostática certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, correspondiente igualmente al año 1944, acta Nº 17, folio 05 y en la cual aparezco con el nombre de ALCADIO, siendo igualmente incorrecto, pues mi verdadero nombre es “ALCIDES ”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).
Que el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario, transcribió incorrectamente mi nombre en los libros de Registro Civil de Nacimiento y en uno colocó “ALCIDIO”  y en el otro principal destinado a ser resguardado en el Registro Principal del Estado Yaracuy colocó “ALCADIO”. (Mayúsculas y destacados del original).
Que “ALCIDES” es el [nombre] correcto (…) porque así lo han hecho siempre las personas que me conocen desde mi infancia y es el que he venido usando en todos mis actos públicos y privados. (Mayúsculas y destacados del original).
Que igualmente solicito que se rectifique al igual que mi nombre, la fecha de mi nacimiento el cual incorrectamente aparece en dicha Partida de Nacimiento 13 de Febrero, siendo lo correcto 14 de Febrero. La presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente, en que se reforme o rectifique el nombre “ALCIDES”, en lugar del nombre “ALCIDIO” y “ALCADIO”. (Mayúsculas y destacados del original).
Fundamentó la demanda en los artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de la consulta de jurisdicción respectiva, indicando a tal efecto, lo siguiente:
“Evidenciándose que la tutela requerida por el justiciable está relacionada con la corrección del nombre de ̀ pila  ́ de  ̀ ALCIDIO  ́ que le fue colocado en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y el nombre de  ̀ ALCADIO  ́, que le fue colocado en la partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal de este estado, cuando siempre se ha identificado en todos sus actos públicos y privados como   ̀ ALCIDES  ́, lo cual implica, que solicita una corrección de forma y no de fondo, para lo cual el Poder Judicial perdió jurisdicción, toda vez, que en fecha 15 de septiembre de 2009, se publicó (…) la Ley Orgánica de Registro Civil, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (…) y a su vez contempló en su artículo 145 la Rectificación en Sede Administrativa, estableciendo (…). De donde se colige que la corrección material de las actas de Registro Civil corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por lo que siendo la jurisdicción materia de eminente orden público inderogable por las partes y obligatoria para los jueces, se declara de oficio la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer de este asunto, correspondiendo conocerla a la Oficina de Registro Civil de este Municipio”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por el ciudadano Alcides Ochoa, al considerar que le corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la petición del caso de autos; ello de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada en fecha 05 de noviembre de 2010, se puede extraer lo siguiente: “Tengo interés personal y me urge la rectificación de mi partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, correspondiente al año 1944, bajo el Nº 17 (…) en la cual aparezco con el nombre ALCIDIO, siendo este incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es ALCIDES; igualmente acompaño (…) copia fotostática certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, correspondiente igualmente al año 1944, acta Nº 17, folio 05 y en la cual aparezco con el nombre de ALCADIO, siendo igualmente incorrecto, pues mi verdadero nombre es ALCIDES”. (Sic). (Mayúsculas y destacados del original).
El caso bajo examen, se refiere a la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del solicitante, específicamente, del nombre del mismo, como en efecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, concretamente de la copia certificada del acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2010, y de la copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy del Acta Nº 17, Folio Nº 05 del año 1944, (folios 02 al 05 del expediente), así como de los alegatos del propio actor.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del accionante es que se corrija el acta de nacimiento Nº 17, que se halla inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del  Registro Civil de la Parroquia Salo m del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy del año 1944, específicamente en fecha 07 de enero, así como el Acta Nº 17, del Folio Nº 05 del año 1944, inserta en los Libros del Registro Principal del Estado Yaracuy, donde consta su nacimiento y en el caso concreto, la corrección de su nombre, de “Alcidio” en la primera y “Alcadio” en la segunda  por “Alcides” en ambas, lo que puede pensarse que es, en principio, un error material, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010.
Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara. 
Finalmente, se observa que el accionante también solicitó: “que se rectifique al igual que [su] nombre, la fecha de [su] nacimiento el cual incorrectamente aparece en dicha Partida de Nacimiento 13 de Febrero, siendo lo correcto 14 de Febrero”, requerimiento respecto del cual el a quo no hizo pronunciamiento alguno y visto que el actor sólo pretende la corrección del día (de 13 de febrero a 14 de febrero), no así, del mes y año de la fecha de su nacimiento, de lo que puede pensarse, en principio, que también es un error material, esta Sala de conformidad con las consideraciones supra señaladas debe reiterar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano ALCIDES OCHOA.
En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

             La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                   La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
              Ponente


                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En diez (10) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00185.

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

4 comentarios:

  1. Buenas tardes profesor, con respecto a la interrogante referida a saber si los tribunales tienen jurisdiccion para conocer de errores materiales u omisiones en sede administrativa, yo considero que NO porque el art. 773 del CPC fue derogado por la LORC, y porque dicha ley contempla en el el art. 145 la rectificacion en sede administrativa de los registros civiles. Atte: Jesus Zambrano

    ResponderEliminar
  2. Buenas tardes, con respecto a la sentencia 185 del 10 de febrero de 2011, sala politico administrativo; en relacion a la solicitud de certificacion judicial ante un error material, considero que no hay jurisdiccion debido a que dicha pretensión para el momento era competencia de la jurisdiccion administrativa segun articulado de la LORC (145), dejando la rectificacion judicial para casos en donde se vea afectado el contenido de fondo del acta.

    ResponderEliminar
  3. Buenas tardes, con referencia a la sentencia por leer (185/10-02-2011), segun el caso previsto en la misma, considero que no hay posibilidad de que sea resuelta por via judicial, es decir no tiene jurisdiccion, debido a que se trata de corroborar o corregir un error material, lo que es competente para las sedes administrativas, segun lo establecido por la LORC.

    ResponderEliminar
  4. En concordancia con el contenido de la sentencia ut supra, me es preciso comentar que pese a que el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que las rectificaciones de actas por razones de errores materiales que no afecten el fondo del acta corresponden a la administración y no a los tribunales, bien como lo indica la sentencia, ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, puesto que realizó la solicitud ante el tribunal y considero que no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues ello traería como consecuencia una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponersele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos; esto a fin de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de nuestra Constitución.

    ResponderEliminar

Entradas populares