EL RETARDO PERJUDICIAL. CONCEPTO. NATURALEZA JURIDICA. PROCEDIMIENTO.
APELACION.
Retardo Perjudicial
Artículo 813 al 818 del CPC
Artículo 813 CPC.
La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado
de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814 CPC Para preparar la demanda el demandante deberá instruir
justificativo ante cualquier juez.
Artículo 815 CPC La demanda fundada en el temor de que desaparezcan
algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos
y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las
funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con
citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos
quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si
se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba
anticipada.
Artículo 816 CPC. El procedimiento de retardo perjudicial no
será aplicable respecto de la prueba de confesión.
Artículo 817 CPC.
En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de
apelación a la parte contra quien se promuevan.
Artículo 818 CPC El juez competente para conocer de estas demandas será
el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo
para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del
demandante.
El retardo Perjudicial es un procedimiento contencioso establecido por
el legislador y se requiere para que proceda la posibilidad fundada de que
desaparezca alguna prueba requerida para hacerla valer en un juicio que en un
futuro se va a intentar
Enrique La Roche sostiene que el retardo perjudicial no es un
juicio de conocimientos donde la sentencia resuelva un conflicto de interés
provocado por la demanda y su contestación
La demanda por retardo
tiene por objeto solo la instrucción de determinada prueba antes del juicio,
cuando hay temor fundado de que desaparezca la prueba y conviene el actor para
salvaguardar su derecho en el futuro juicio que podría intentar. Ciertamente la
constitución y la formación de la prueba varia en la elaboración de la misma
dependiendo del medio probatorio empleado.
Las pruebas deben evacuarse
dentro de un proceso judicial, deben ser promovidas por las partes
intervinientes en la relación procesal bajo la admisión y dirección del juez y
es a través de las pruebas que los hechos alegados por las partes son traídos a
los autos. Estas pruebas se denominan pruebas judiciales o pruebas simples, que
pueden ser controladas por la contraparte. Frente a estas pruebas nos encontramos con las pruebas
pre-constituidas. Estas se forman
fuera del proceso sin orden judicial y ellas no son objeto del control de la
contraparte ni de la dirección del juez.
El único medio que existe contra esta prueba es el de la contradicción
que incluye los recursos de oposición y de impugnación. La prueba preconstituìda por excelencia
es la del documento público donde el funcionario da fe sobre lo ocurrido en su
presencia y las declaraciones de los otorgantes del acto.
Este documento publico
puede ser objeto de tacha en el caso de retardo perjudicial.
El procesalista Eduardo Cabrera sostiene en su obra, La
Prueba Anticipada del Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso
que en esta materia bastara solo la palabra del actor, sino que es necesario
que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un
justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. La
desaparición de los hechos (mera posibilidad) sostiene igualmente que en el
caso de retardo perjudicial no se trata de una prueba pre-constituida sino de
una prueba anticipada.
En cuanto a la naturaleza jurídica, la jurisprudencia
sostiene que se trata de una medida cautelar. Antes de la reforma del código
este procedimiento procedía en dos casos:
1. Por la demora maliciosa
de la contraparte para intentar la demanda esperando una mejor oportunidad para
hacerlo
2. Por el temor fundado de
que desapareciera una prueba. En
la reforma del Código se eliminó el primer supuesto quedando vigente solo el
segundo. Esta acción se denomina
en otras legislaciones Acción de jactancia (ya que la otra parte viene
amenazado, te voy a demandar, se jacta)
¿Cuáles son las pruebas que pueden desaparecer?
Testigos, ancianos,
enfermedades terminales, testigos con posibilidad de viajar fuera del
país. Hechos que puedan
desaparecer por cambios climáticos, circunstancias especiales o el transcurso
del tiempo.
Ejemplo: Lo que ocurrió en
la Guaira, como quedaron las cosas
Procedimiento
Comienzo con una demanda
que debe contener todos los requisitos exigidos en el Art. 340 C.P.C. y además
debe mencionarse la prueba que quiere evacuarse y el temor fundado de que
desaparezca esa prueba.
El tribunal competente es
el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Formas de Preparación del Retardo
Es necesario presentar un
justificativo para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba y es
competente para evacuar este justificativo cualquier tribunal. (Para demostrar
el temor fundado de que desaparezca la prueba)
La Confesión no sirve en el
retardo por expresa prohibición del Art. 816.
El Procedimiento continua
con la admisión de la demanda y con la citación de la parte contraria y
seguidamente el Tribunal, luego de la citación, procederá a evacuar la prueba
pero para ello deberá dar cumplimiento a todas las normas que regulan la
evacuación de ese medio probatorio.
Es conveniente aclarar que
la citación de la parte contraria no es para contestar demanda alguna, porque
no existe acto de contestación de la demanda.
La citación es para
advertir a la otra parte de la existencia del procedimiento del retardo y para
que pueda o haga valer sus recursos, es decir, pueda repreguntar a los testigos
y hacer las observaciones pertinentes.
El Procedimiento no termina
con la sentencia, ni el juez dicta sentencia alguna, simplemente se limita a
evacuar la prueba anticipada.
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que
desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar
sus fundamentes y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la
prueba. Las funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias
promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los
testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de
estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la
prueba anticipada.
La apreciación de la prueba
evacuada anticipadamente corresponderá al tribunal que conozca la causa que en
un futuro intentara la parte.
Una vez evacuada la prueba,
las actuaciones se entregaran al demandante para que este pueda consignarlas en
el juicio futuro pero es necesario dejar copia certificada de dichas
actuaciones en el tribunal que conoció del retardo perjudicial.
Apelación.
En los juicios de retardo
perjudicial no se admite recurso de apelación a la parte contra quien se
promueva. Art. 817
C.P.C.
Podemos concluir que los
elementos perjudiciales del retardo son:
1. La evacuación de un
justificativo
2. La elaboración de una
demanda.
3. La demostración del
temor fundado
4. La desaparición de la
prueba
5. La Evacuación de la
prueba con las formalidades y dentro de los lapsos establecidos por el
Legislador.
En este procedimiento no
hay sentencia pero si hay contraparte en la práctica es sumamente complicado,
no hay apelación no hay recurso, pero se evacua la prueba con todas las
formalidades, la valorización de las pruebas le compete al Tribunal que este
conociendo.
SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas,
20 de octubre de 2005
195º y
146º
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Lourdes Noguera de Tellería, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.954, actuando en su carácter
de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó
“...SOLICITUD DE RETARDO PERJUDICIAL
INTRA-LITEM con solicitud subsidiaria de evacuación de prueba anticipada de
inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 813 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil...”, alegando para ello lo
siguiente:
“...omissis...
…el proceso es un instrumento para la
realización de la justicia, por lo que ese instrumento, medio o vía que va a
tutelar ese fin superior (la justicia), no puede ser sacrificado en aras de
meras formalidades. Así las cosas, a pesar de que el Legislador ab initio
concibió el retardo perjudicial como una acción cautelar contenciosa autónoma,
una interpretación integral aprehendida de un prisma constitucional, lleva
necesariamente a aplicar dicho procedimiento así el juicio no sea futuro sino
que esté en curso (…)
...omissis...
El objeto del presente retardo
perjudicial es dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el
que se encuentra el área del siniestro acaecido en la Unidad Cinco de la Planta
Centro de CADAFE. En este sentido promuevo la prueba de inspección judicial con
el objeto de hacer constar el estado de cosas que pueden desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo, y de las marcas y/o señales que
interesan constatar actualmente para evitar que le sea ocasionado un perjuicio
a mi representada”
De otra parte, la abogada Arghemar
Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
63.464, actuando en su carácter de apoderada de la empresa COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por escrito de fecha 6
de octubre de 2005, se opuso a la solicitud antes referida, manifestando que:
“...El
retardo perjudicial solicitado por la parte demandada en el presente caso
resulta inadmisible toda vez que el mismo, de conformidad con el artículo 818
del Código de procedimiento Civil, debió solicitarse: (i) por demanda separada,
siendo que se trata de un proceso judicial distinto e independiente; y, (ii) a
todo evento, por ante la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal Supremo
de Justicia y no ante ese Juzgado de Sustanciación…”
Este Juzgado, para decidir, observa:
Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título
VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 813
La demanda por retardo perjudicial
procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del
promovente”
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir
justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de que
desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus
fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la
prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas
con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos
quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si
se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba
anticipada.
Artículo 816
El procedimiento de
retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión
Artículo 817
En los juicios de
retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien
se promuevan
Artículo 818
El Juez competente
para conocer de estas demandas será
el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo
para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del
demandante.” (Destacado
de este Juzgado)
De la lectura de las normas anteriores se evidencia que el retardo
perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una
acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento
Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren
hacer valer en otro proceso (futura litis),
y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este
Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo
perjudicial entre los procedimientos especiales contenciosos.
En el caso de autos, se observa que la apoderada de la sociedad
mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, pretende que se admita y sustancie dentro de
la presente causa un procedimiento de retardo perjudicial, obviando la exigencia
legal de que éste debe presentarse mediante demanda, con fundamento en el principio constitucional referido a que
el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades; al respecto,
conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el
principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una
derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la
tramitación de la presente demanda por retardo perjudicial, pues tal conclusión
colocaría a este órgano jurisdiccional en una flagrante violación de las normas
que gobiernan la materia.
En tal sentido, atendiendo a lo antes expuesto, estima este Juzgado
que la solicitud de retardo perjudicial debió ser presentada, en todo caso,
ante la Sala Político-Administrativa, a la cual se remite a fin de que resuelva
acerca de su tramitación en la forma autónoma indicada por la normativa
transcrita; ahora bien, como quiera que en este juicio se encuentra pendiente
la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada de la sociedad
mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, relativa a la falta de jurisdicción de este
Tribunal para conocer de esta causa, contenida en el ordinal 1º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes
actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.
La Juez
María Luisa Acuña
López
El Secretario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS 201º y 152°
Dionisio Breto Bretto
DEMANDANTE: ELLY ANDREINA PICCOLO, a titulo personal y la SOCIEDAD MERCANTIL
VICARED CONEXIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, el 21 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo
41-A, debidamente representada por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ
y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolanas, de este domicilio y titulares de
las cédulas de identidad Nº. V.-18.536.007 y V.-7.993.814, en su condición de
Gerentes de la precitada Sociedad Mercantil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE: 12031
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE: 12031
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual, la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL VICARED CONEXIÓN, C.A., debidamente representada por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, en su condición de Gerentes, supra identificadas, asistidas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.416, quienes señalando actuar en su condición de arrendatarias de un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del Centro Comercial Nubemar, (Quinta Virgen de Fátima), Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, procedieron a demandar por RETARDO PERJUDICIAL de conformidad con los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal practique la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble antes descrito donde tiene su sede la empresa “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, indicando sea citado el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.618.-
- II -
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza el RETARDO PEERJUDICIAL, en tal sentido observa este Juzgador que pese a que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 813, alude a “La demanda por retardo perjudicial….”, y aparece entre los procedimientos especiales, no corresponde propiamente a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica, que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por anticipado.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”
En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, pese a que debe citarse a la parte contraria a los efectos del control de la prueba, no se concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
“…corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…omisis…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).”
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada.
El autor arriba citado, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria, tal y como se indicó precedentemente por no existir en este procedimiento cosa juzgada.
En efecto, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
En tal sentido, este órgano subjetivo jurisdiccional, observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Establecido lo anterior, y no obstante la previa admisión proferida por este Juzgado, y debidamente facultado por el Código de rito para emitir pronunciamiento sobre la competencia en cualquier estado o grado del proceso, resulta oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Entonces habiendo concluido este juzgador en que el procedimiento de retardo perjudicial es en su esencia de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable a tenor del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución, siendo el caso de autos, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para este sentenciador declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente solicitud, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del RETARDO PERJUDICIAL solicitado por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, con citación del ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINA, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En la ciudad de Maiquetía, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Carlos E. Ortiz F.
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
Exp. 12031
CEOF/YESI
¿Se puede solicitar la aplicación del procedimiento del retardo perjudicial intra litem?
ResponderEliminarDe acuerdo a los previsto en la norma adjetiva civil, es un procedimiento especial que opera extra litem, siempre que exista los motivos que generan su aplicación y estos son:
1.- cuando hay temor fundado de que desaparezca la prueba; y
2.- que dicha prueba será útil para el futuro juicio que pretende la parte actora y solicitante.
Queda claro que es un procedimiento que se solicita y se sustancia fuera de un juicio o litigio, ya que la finalidad que busca el actor es conservar una prueba y pedir al tribunal competente que la evacué, no existe contradictorio, ya que en esencia no es un juicio sino un procedimiento de constitución de una prueba anticipada a un futuro litigio.
Asi las cosas, no hay en la norma la posibilidad taxativa de poder solicitar la practica de dicho procedimiento intra litem, ya que este es solo para la evacuación de una prueba para un futuro litigio, pero no es menos cierto que si bien se trata de una prueba anticipada y que se solicita basado y fundada en el temor de la desaparición de una prueba, como ya se ha ejemplarizado (enfermedad terminal de un testigo, posibilidad que desaparezca o se pierda el estado original de un inmueble), si en la etapa cognoscitiva del juicio y antes de la etapa probatoria, se plantea el fundado temor de la desaparición de una prueba, útil, necesaria, legal y pertinente para el desarrollo del juicio y demostrar los alegatos de la parte actora, y en protección del principio de la tutela judicial efectiva, solicitar un procedimiento de retardo perjudicial, para evacuar una prueba de forma anticipada por el temor a su desaparición y la cual se incorpore antes de la contestación de la demanda a fin de garantizar a la parte demandada el principio de comunidad de la prueba y poder hacer oposición a la misma, y en fin el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará por formalidades no esenciales, esto siempre y cuando se garantice a la parte demandad la oportunidad legal para el contradictorio de la prueba aportada.
No puede ser solicitada el retardo perjudicial intra litem ya que como plantea mi compañero Orlando el retardo perjudicial se sustancia fuera de un juicio o litigio pues trata de una solicitud realizada ante un tribunal distinto al del proceso que se sigue y procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente y esta pudiese ser evacuada de manera inmediata sustentada en los procedimientos establecidos en el art.815 de CPC .Es extra litem
ResponderEliminarConsidero que en un juicio, en el cual la contraparte haya promovido cuestiones previas y el testigo tiene una enfermedad terminal, ante el temor de que la prueba de que se trate pueda desaparecer, sí se puede solicitar el retardo perjudicial, siempre que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, debido a que la misma se inicia a través de demanda ante el Juez de Municipio (de conformidad a la resolución 006-2009) y es valorada posteriormente por el juez natural de la causa.
ResponderEliminarTomando en cuenta que el retardo perjudicial es la evacuación de una prueba con las formalidades de control de la misma sin que haya juicio. El requisito esencial es que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo (días, semanas, meses). Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda.
Cabe destacar, que el retardo perjudicial tiene por objeto capturar un medio probatorio, que por la acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes de la sustanciación del proceso principal, por lo cual es una evacuación anticipada de la prueba que puede ser controlada por la contraparte (con las formalidades de control de la misma), más no es una prueba preconstituida, debido a que estas se forman fuera del proceso sin orden judicial y ellas no son objeto del control de la contraparte ni de la dirección del juez, tal como lo sostiene Enrique La Roche y el procesalista Eduardo Cabrera.
En mi opinión no se puede solicitar el retardo perjudicial dentro del proceso, en virtud de que el mismo es una figura jurídica que puede ser utilizada cuando existe el temor de que la prueba desaparezca y tiene por objeto evacuarla inmediatamente a fin de ser utilizada a futuro, tal como lo establece el art. 815 C.P.C. además que dicha solicitud debe ir acompañada de un justificativo que será presentado al Juez Art.814C.P.C.
ResponderEliminarEs mi opinión y así lo expreso; Si existe un temor fundado de que desaparezca una prueba y ya el juicio está en proceso, SI se puede solicitar el Retardo Perjudicial por demanda separada, porque se trata de un proceso judicial distinto, para que esta tenga eficacia incorporándola al juicio ya iniciado y valorar la prueba el juez natural del proceso.
ResponderEliminarara que este procedimiento especial se lleve acabo de cumplir como requisitos esenciales Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer, depende de la desaparición de los hechos en el tiempo, existen evidencias de hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos
ResponderEliminar.o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba.
Las pruebas de cualquier hecho que deban producirse en cualquier proceso, deben ser promovidas y evacuadas dentro del lapso probatorio del mismo, pero visto por el legislador en que las pruebas puedan desaparecer, que se pretende que un hecho, o un medio de prueba sobre el cual existe temor fundado que se pierda, se preserve. Se trata de un derecho subjetivo procesal que se pone en movimiento con miras a una futura litis y que responde a un interés actual o eventual, que debe ser afirmado. El procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial tiene por objeto, capturar un medio probatorio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes de la sustanciación del proceso principal, es evidente que la idea de este procedimiento, es la de proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal.
Tomando en cuenta que La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, y que entre las pruebas que se pueden perder encontramos testigos, ancianos, enfermedades terminales, testigos con posibilidad de viajar fuera del país, así como los hechos que puedan desaparecer por cambios climáticos, circunstancias especiales o el transcurso del tiempo, lo cual hace posible solicitar el retardo perjudicial intra litem para que el juicio continúe su proceso normal
Eliminar¿Se puede solicitar la aplicación del procedimiento del retardo perjudicial intra litem?
ResponderEliminarEn virtud de lo establecido en el CPC en sus artículos 813 al 818 , Si es posible solicitar su aplicación INTRA LITEM; tomando en consideración los motivos que generan su aplicación el retardo perjudicial procederá solo cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente. para preparar esta demanda debe estar justificada ante cualquier juez......el demandante deberá expresar sus fundamentos de hecho y de derecho.....una vez que el juez de Municipio del domicilio del demandado reconozca que se han llenado las circunstancias requeridas para dar validez a la prueba anticipada el juicio continuara de manera normal ya que no es contradictorio y la contraparte no tiene el control de ello.
Jean Mariel Silva Luna.
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ResponderEliminarVerificando un poco la información de los fundamentos para este punto, es importante resaltar algo y es que en la demanda por retardo tiene por objeto solo la instrucción de determinada prueba ANTES DEL JUICIO, cuando hay temor fundado de que desaparezca la prueba y conviene el actor para salvaguardar su derecho en el futuro juicio que podría intentar. Es notorio que algunos compañeros exponen sus argumentos respecto a lo que estamos debatiendo, afirmando algunos que es posible dentro del proceso solicitar la aplicación de este procedimiento, pero la ley considero es tácita al mencionar que ... "la instrucción de determinada prueba ANTES DEL JUICIO". en vista que el fin primordial que busca el actor es conservar una prueba y pedir al tribunal de municipio competente que la evacué, ya que en esencia no es un juicio sino un procedimiento de constitución de una prueba anticipada a un futuro litigio. Por ello manifiesto que NO PUEDE ser solicitada la aplicación Intra Litem.
ResponderEliminarSaludos;
JUAMBER PÉREZ
En mi opinión no se puede solicitar El Retardo Perjudicial Intra Litem, ya que El Retardo Perjudicial es una demanda que consiste en una prueba anticipada que es practicada con anterioridad al inicio mismo del proceso y siempre por solicitud del futuro demandante, las resulta de las misma una ves practicada el futuro demandante las hace valer ante el mismo tribunal u otro, considero que una característica de la demanda por retardo perjudicial, es que tiene lugar siempre ANTES del inicio del proceso.
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ResponderEliminarEn relación al tema que nos ocupa; el retardo perjudicial no se puede ya que este procedimiento es para preservar o conservar medios de prueba que se quieran hacer valer en un proceso futuro (futura Litis), siendo este un procedimiento especial que solo se aplica para estos casos señalados.
ResponderEliminarEl proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta los motivos que llevan a solicitar el procedimiento del retardo perjudicial "Intra Litem", considero que si cabe la posibilidad de llevar a cabo su aplicación, siempre que exista temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, y de ser el caso, estar justificado debidamente ante el juez, con el fin de que el juicio continúe su proceso normal.
ResponderEliminarPUEDE SR SOLICITADO EL RETARDO PERJUDICIAL INTRA LITTEN?
ResponderEliminarBuenas tardes, profesor con respecto a la pregunta emanada en el aula de clase durante su catedra comentando si habia o no retrado perjudicial, mi analisis es el siguiente: NO se puede realizar ya que es un a especie de prueba auxiliar para el reconoccimiento de la misma y a su vez no puede practicarse sin tener llenos los extremos de ley cuando hablamos de la inspeccion judicial. ahora bien el retardo perjudicial que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada y entonces la actuación sería sencillamente una perdida de tiempo y de recursos, en desmedro de las actuaciones de carácter jurisdiccional y administrativo que deben realizarse en el Tribunal, en interés de otros. MARIA CECILIA MENEZES C. I. V 14.214.285
Buenas tardes, se les agradece revisar las dos sentencias cargadas en éste tema referentes al retardo perjudicial.
ResponderEliminar¿Se puede solicitar la aplicación del procedimiento del retardo perjudicial intra litem?
ResponderEliminarRafael Hurtado C.I. 21.013.652
Considero que la propuesta de un retardo perjudicial dentro de un proceso es valido dado que el retardo perjudicial va dirigido a la evacuación inmediata de un medio probatorio que puede desaparecer en el transcurso de una medida de tiempo indeterminada y por lo tanto no ser valorada por un juez.
Sin embargo para que este retardo perjudicial pueda ser procedente se deben cumplir con los extremos que establece la LEY:
- Temor fundado de que desaparezca alguna prueba fundamental para la parte actora.
- Que no sea contraria a las buenas costumbres y disposición expresa de la ley.
- Que el hecho por el cual sea propuesto el retardo perjudicial se materialice.
¿Se puede solicitar la aplicación del procedimiento del retardo perjudicial intra litem?
ResponderEliminarWillian York C.I V-13.231.883
No es admisible por cuanto no se puede obviar la exigencia legal de que éste debe presentarse mediante demanda separada, de conformidad con el artículo 818 del Código de procedimiento Civil. El retardo perjudicial se encuentra entre los procedimientos especiales contenciosos.
Sin embargo, debería buscarse la manera de darle solución a la posibilidad de que dentro de un mismo proceso se pueda aplicar dicho procedimiento aunque el juicio no sea futuro sino que este en curso y asi no menoscabar los artículos:
“Artículo 813
La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada..
(Antonio Saballo) UBA. Seccion I nocturno..
ResponderEliminarSaludos , en mi opinión, considero que si se puede solicitar este procedimiento especial aun dentro del proceso, ya que si tomamos en cuenta la Jurisprudencia del Dr. Eduardo Cabrera en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”
En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, pese a que debe citarse a la parte contraria a los efectos del control de la prueba, no se concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida, en conclusión, si se puede solicitar este procedimiento especial, según lo indicado por el magistrado en su momento...
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ResponderEliminarEn mi opinión, no puede ser solicitado el retardo perjudicial, al menos de que sea en un proceso distinto. Ya que el Retardo Perjudicial, se trata de un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto no es la declaración del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un crédito o de alguna relación jurídica, sino el que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.
ResponderEliminarSe busca proteger los derechos de las partes en un proceso futuro, por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.
Desiree Feijoo
CI: 22.540.217.
leider ramirez:
ResponderEliminarconsidero que El Retardo Perjudicial es una demanda que consiste en una prueba anticipada que es practicada con anterioridad al inicio mismo del proceso y siempre por solicitud del futuro demandante, las resultas de la misma una vez que fue practicada, el futuro demandante las hace valer ante el mismo tribunal, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez no puede practicarse sin tener llenos los extremos de ley cuando hablamos de la inspección judicial la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Considero que se puede solicitar el retardo perjudicial de manera separada y ya quedaría de la parte interesada demostrar ese temor de que se pierda una prueba que puede ser fundamental para un futuro proceso.
ResponderEliminarCI:23.637.523.
Buenas Noches! Profesor Cabrera en atención a la interrogante, Si se puede solicitar siempre y cuando haya un temor fundado en que las pruebas puedan desaparecer, estando tipificado en el articulo 813 de Código de Procedimiento Civil, entendiendo ser un proceso en el cual se adelanta la evacuación de las pruebas, ahora bien si no se demuestra que realmente las pruebas pueden desaparecer, entonces, no procede.Un abrazo un Orgullo tenerlo de profesor y Mentor.
ResponderEliminarGénesis Chávez CI 20.116.844/ Sección S
ResponderEliminarEn mi opinión, considero que si se puede solicitar ante la instancia correspondiente este procedimiento especial, ya que si existe temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer, no importaría en que estado se encuentra la causa, siempre y cuando aun no se haya iniciado el lapso probatorio, se puede solicitar este procedimiento, esto con el fin de salvaguardar el derecho de evacuar la prueba a la parte interesada, para que así siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y cumpliendo con la citación de la contra parte, se pueda dar el control de la prueba.
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ResponderEliminarBolaño Steffani Seccion "s"
ResponderEliminarEn mi opinión y respuesta a la pregunta si se puede solicitar el retardo perjudicial en cuanto la persona que la solicite tenga un temor de que la prueba o las pruebas puedan desaparecer, siempre y cuando evaluando la situación se determine que la prueba no es contraria al orden público y las buenas costumbres y se pueda materializar! buenas noches
En base a mis conclusiones, puedo señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado. Si se puede realizar previo a un juicio pero siempre teniendo en cuenta las excepciones del artículo 816 del Código de procedimiento Civil.
ResponderEliminarRebeca Díaz Turno: Noche
ResponderEliminarDe conformidad con la interrogante en discusión, se tiene que el retardo judicial si procede. Esto en virtud de que es un procedimiento independiente de las cuestiones previas el cual puede ser interpuesto sin que influya directamente en la decisión final respecto a la cuestión controvertida.
El retardo, no repercute sobre el mecanismo interpuesto por el demandado para exigir se subsanen vicios, ni en sus resultas. Por lo que se puede aseverar que tanto las cuestiones previas como el retardo perjudicial son procedimientos diferentes, pudiendo este último iniciarse siempre que exista un temor fundado relacionado a la desaparición de un medio de prueba.
Buenas noches, de acuerdo a lo establecido en el articulo 818 del código de procedimiento civil expresa claramente lo siguiente: (El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.” (Destacado de este Juzgado)por lo cual, para mi criterio es procedente el retardo perjudicial, teniendo en consideración las exigencias previstas en la misma ley y que sean claras las circunstancias para practicarla pertinente..
ResponderEliminaratte. Ricardo Dominguez c.i: 24591414 turno nocturno
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ResponderEliminarEddy Vargas C.I V-15.315.097
ResponderEliminarAnalizando el caso, en mi opinión no es admisible ya que debe presentarse en demanda separada según lo tipificado en el artículo 818 del código de procedimiento civil, ya que es un procedimiento especial contencioso, pero lo idóneo sería encontrar una solución viable en este proceso aplicando los artículos concernientes a este tipo de acto que está debidamente normado en el mismo código de procedimiento en sus artículos 813 y siguientes.
Tomando en cuenta la consulta realizada en el aula de clase, se tiene que el retardo perjudicial es una prueba anticipada que puede interponerse paralelamente con el procedimiento de cuestiones previas. Esto en virtud de que los descritos procedimientos son independientes y diferentes.
ResponderEliminarKarina Joairib Gouveia Anjoul
ResponderEliminarC.I. V-17.533.213
Según mi criterio si es procedente la solicitud de la demanda de retardo perjudicial por cuanto el promovente puede sentir un temor fundado que la prueba desaparezca y no pueda ser apreciada y valorada por el juez lo cual sería perjudicial para su causa.
Esta debe ser incoada con clara y motivada justificación ante el juez con el único fin de que sea evacuada inmediatamente la prueba, dejando esto al tribunal que la recibe la función de practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria y al tribunal futuro que conocerá la causa la facultad de estimar si se cumplen las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
A mi criterio el retardo perjudicial es un procedimiento especial contencioso ya que el legislador así lo estableció en el código procesal civil ejecutándose como una demanda independiente con sus propios criterios ya que no busca resolver el fondo de una controversia sino pre constituir la prueba legal:
ResponderEliminarpero la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 6 de diciembre de 2005 estableció respecto al procedimiento de retardo perjudicial.
...La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer...
al criterio de la sala constitucional si se puede puede solicitar el retardo perjudicial intra litem ya que este no trata el fondo de la controversia.
Bhetzaida Colmenares:En consideración al caso en estudio si es procedente el retardo perjudicial ya que esta es la medida protección establecida por legislador para que la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, captura la prueba y posteriormente la presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que como todos sabemos la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y si no hay pruebas no hay derecho.
ResponderEliminarEn mi opinion personal considero que como medida de proteccion establecida procede la prueba de retardo perjudicial por cuanto el actor tiene temor de que la prueba desaparezca para el momento en que se aperture el lapso probatorio, si bien es cierro que la naturaleza jurida de este tipo de prueba indica claramente que procede en los casos que la prueba trate de evacuarse sin que exista proceso alguno todavia, en este caso deberian tomarse en cuenta los aportes dado por el actor como instrumento que avale que dicha prueba podria desaparecer si no es evacuada en ese ínterin
ResponderEliminarElio Mendez CI V-20.411.580.
ResponderEliminarDel contenido del presente tema, se evidencia claramente que, el retardo perjuidicial es un proceso autonomo y no contencioso, que tienen como unica finalidad la evacuaión de una prueba, en virtud del temor fundado de que dicha prueba desaparezca a traves del tiempo, por grave motivo, a los fines de que sea valorada en un posible futuro juicio.
Ahora bien, dicho procedimiento especial podrá ser solicitado bien sea, antes del inicio de un futuro juicio, o antes de la fase probatoria de un juicio ya en marcha, tal como lo señala el Dr. Jesus Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 6-12-2005, de la Sala Constitucional Supremo de Justicia.
En este sentido, si ya hay un juicio en proceso, se podrá iniciar un procedimiento de retardo perjudicial, siempre y cuando sea solicitado conforme a la Ley, es decir, a traves de un libelo aparte, que deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, donde ademas se debera indicar la prueba o inpección a realizar a los fines de ser evacuado, indicar a quien se debe citar como contra parte (demandado) a los fines de que comparezca y ejerza el control de la prueba o hacer los señalamientos que considere necesario, y dicha demanda deberá estar acompañada de la respectiva justificación. Este libelo sera introducido un un Tribunal Municipal (de conformidad con la resolución 2009-0006 del TSJ), y una vez que la referida prueba sea evacuada, esta le sera entregada al demandante a los fines de que la incorpore al jucio que esta en marcha, en su oportunidad correspondiente, es decir, en la fase probatoria, si es el caso.
La naturaleza jurídica de esta figura establece que se evacuan pruebas para un juicio futuro por un temor fundado a que a través del tiempo la prueba desaparezca, sin embargo, si revisamos la jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, se tiene que: "... La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha..."
ResponderEliminarPor tanto en mi opinion, si el promovente tiene un temor fundado de que la prueba pueda desaparecer, esta no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres y puede materializarse, puede solicitar el Retardo Perjudicial incluso Intra Litem.
Ana M. Ramos D.
C.I. 13.233.361
Ante la siguiente interrogante, considero que de ser un procedimiento especial para la evacuación de una prueba por motivos de salvaguardar dicha pruebra, ya que se puede perder por causa de muerte (enfermedad terminal de un testigo), por causas como clima, tiempo o cualquier otra que concluya en la desaparición de la prueba antes del lapso probatorio, puede recurrirse a un retardo perjudicial, siempre y cuando no esté actuando en contra del orden público y a la debida defensa por parte de la contraparte.
ResponderEliminarEstefania Alvarez
C.I. 21.467.166
ARIES DUARTE
ResponderEliminar25.993.282
TURNO:NOCHE.
FECHA 12/07/2017
Considero que no se puede dar el retardo judicial intra litem, ya que si bien es cierto la esencia del retardo judicial , es ANTES DEL JUICIO ,no durante el mismo,justamente por el motivo de temor que se desaparezca dicha prueba, ya sea por un testigo que se va del país o una persona con una enfermedad terminal, por tanto es menester para el actor salvaguardar está prueba antes que se de inicio el procedimiento, una vez que se procede a el retardo el juez debe conservar la prueba para un juicio futuro...
Me permito, con el debido respeto de los foristas hacer algunas precisiones en que sustento esta humilde opinión:
ResponderEliminarEs importante señalar y contraer el hecho a que estamos en presencia de una Demanda de Partición, cuyos procedimientos están contemplados en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y suficientemente registrado, documentado y sustentado en nuestra jurisprudencia Patria, donde establece taxativamente que los aspectos a considerar en la contestación en el Procedimiento Especial de Partición surgen de la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual la Doctrina y jurisprudencia Patria, con excelente tino ha dejado claro:
“…//…esta expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola” (Negrillas mias)
Las demandadas, de esta naturaleza, no admiten “reconvención” y menos si se sustentan en los artículos 365 en concordancia con el artículo 361, artículos contenidos en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil que forman parte del Procedimiento Ordinario, ya que esto contraviene el Procedimiento Especial de Partición, que es el que nos ocupa en este caso. En este orden de ideas, es importante entonces dejar claro que el escrito de contestación y reconvención, con todos sus anexos, no puede ser considerados ni tomados en cuenta en juicios de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA siendo necesario precisar que este juicio de Partición, tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener, sobre los mismos, derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad eternamente y que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de Partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777, 778, 780, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Muchas gracias.
Si en algo puedo ser útil en este foro les dejo mi pagina web: www.betancourtconsultores.com.ve
En los correos electrónicos se ejecutan miles de estafas y phishing cada año, por lo que se recurren a muchas denuncias, y posteriormente a los juicios. Es importante un perito informático Whatsapp Barcelona para extraer y validar cualquier prueba electrónica (textos, archivos adjuntos, imágenes, datos, etc.). Así se logra la recuperación exitosa de la información.
ResponderEliminarLos peritos informáticos tienen la facultad de recuperar los datos y archivos eliminados con una serie de herramientas forenses. Además, pueden utilizar la geolocalización y detectar softwares espías o malware en el móvil del cliente.
Las personas se creen que es suficiente con presentar las transcripciones literales y las capturas de las conversaciones, o también creen realizar que dichas transcripciones se hagan delante de un fedatario público. Esto es erróneo por varios motivos debido a que pudieron ser manipuladas y es obligatorio autenticarlas por un perito whatsapp especializado en la materia. Para que las capturas sean validas se tiene que dar alguno de los siguientes casos:
ResponderEliminarCuando la parte contraria no impugna la prueba.
Si la parte contraria reconoce que los mensajes son auténticos.
Si se comprueba su validez examinando el reflejo de la conversación en los dos dispositivos desde los que se han enviado los mensajes.