jueves, 24 de abril de 2014

TEMA IV. DE LA PARTICIÓN.


LA PARTICION JUDICIAL CONTENCIOSA. CLASES DE PARTICION. NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION. PROCEDIMIENTO DE LA PARTICION JUDICIAL CONTENSIOSA. SITUACIONES QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. MEDIDAS PREVENTIVAS. PARTIDORES. CONCEPTO. DOCUMENTO DE PARTICION. OBJECIONES DE LAS PARTES. REPAROS LEVES. REPAROS GRAVES. PARTICION AMIGABLE.

La partición a señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.

El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.

Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad  judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra linea.


CLASES DE PARTICION

1.)                  La partición judicial contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.
2.)                  Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil.
3.)                  Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del CC y 788 del CPC.


NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION

En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.

Se discute también si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina a concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.




PROCEDIMIENTO DE PARTICION JUDICIAL CONTENCIOSA

La demanda de partición   comienza con un libelo en el cual deberá explicarse y señalarse el nombre de todos los condóminos, la porción que aquellos corresponde y además un inventario pormenorizado de todos los bienes, rentas, deudas que tiene la comunidad deberá ir acompañada la demanda con todos los recaudos y por todos los títulos demostrativos de la propiedad.

El Juez debe analizar la demanda y sus recaudos y se observa la existencia de otros condóminos deberá ordenar la citación de este.

Admitida la demanda el Juez ordenará la citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda.

SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

a.)                  Lo previsto en el Artículo 778, es decir, que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota del heredero, siendo así el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (al décimo día después del acto de la Contestación de la Demanda) No existe confesión ficta en los juicios de partición.

b.)                  Que haya contradicción por alegarse que la partición no debe incluirse algunos bienes, es decir, contradicción al dominio común de algunos bienes. En este caso estos bienes se tramitarán en cuadernos separados por los trámites de juicio ordinario y con respecto a los otros bienes se procederá al nombramiento del partidor y a la partición  misma.

c.) Si se alega y se objeta el carácter o cuota de los herederos se tramitará todo por el juicio ordinario y luego de decidir se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Si se pueden plantear cuestiones previas)


MEDIDAS PREVENTIVAS

En el juicio de partición puede dictarse cualquiera de las medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en el CPC, especificamente señaladas en el ordinal 4° del artículo 599, es decir, la medida de secuestro.

En cuanto a las medidas innominadas podemos mencionar el del nombramiento  de un administrador que se encargue de las fincas o bienes que son objeto de la herencia.

El Partidor  

¿Quién es el partidor? La ley no señala cuales son las características ni las condiciones que debe tener el partidor, sin embargo, la jurisprudencia patria ha establecido que debe tratarse de una persona que tenga conocimiento sobre el asunto. Este partidor es nombrado por las partes o en algunos casos por el Juez. Sus funciones son las de:

Partir los bienes del acervo hereditario y además hacer las adjudicaciones a los fines de llevar acabo la partición, el partidor podrá ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión. Como todo funcionario será designado por las partes, deberá prestar juramento, el Juez le fijará un término para que el partidor presente el documento de partición, este término podrá prorrogarse por una sola vez. Podríamos decir que el partidor es un arbitro.

Documento de Partición

El partidor estará obligado a presentar dentro del término establecido por el Juez.

El documento de partición deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.)                  Un inventario pormenorizado de todos los bienes que forman parte del acervo hereditario o de los bienes que se van a partir, identificación de los beneficiarios, es decir, de los copartícipes.


b.)                  Deberá especificar la proporción que corresponde a los herederos.

c.) Deberá especificar los bienes que les corresponde, se especificará igualmente los haberes y el liquido factible.

d.)                  Indicaciones generales. Allí puede indicar el partidor todo lo que considere conveniente para dar cumplimiento a las normas señaladas en el CC del artículo 1059 al 1082 y así mismo las normas relativas al orden de suceder.

e.) Este documento de partición debe ser homologado por el Tribunal.

Presentado el documento de partición se procede a la ejecución del bien en el término de los diez días siguientes a su presentación.

Las partes pueden hacer las objeciones que considere pertinente, de conformidad con el artículo 785 del CCV “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la participación quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.

Hay que tener en cuenta que es necesaria la aprobación del tribunal cuando se trata de incapaces.
Si la partición no es objeto de oposición esta debe ser homologada.

Las partes pueden hacer objeciones que se denominan:

a.)                  Reparos Leves
b.)                  Reparos Graves


a.) Reparos Leves

Son errores materiales tales como:
a.)                  errores de nombres
b.)                  de números
c.)                   de cantidades
d.)                identificación de los copartícipes, en este caso el Juez revisará el documento de partición. Si son procedentes los reparos leves, ordenará al partidor la corrección de los mismo y una vez corregido se procederá a la homologación del documento.

b.) Reparos Graves

Artículo 787 del CPC en concordancia con el artículo 1120 del CC. Son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición. Este reparo requiere entonces de un tratamiento distinto presentado  el mismo, el Juez ordenará a las partes que efectúen una reunión haber si allí llegan a un arreglo con respecto al reparo, si no es así, el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes y de esta decisión se oirá la apelación en ambos efectos. Homologada la partición deberá registrarse a fin de que surta efectos frente a terceros.

NOTA: En caso de aparecer un nuevo bien se hace una partición complementaria.


PARTICION AMIGABLE

Art.788 CPC Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
 

(…)  Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.
 
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenia fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.
No obstante, la parte demandante solicita la partición de la plusvalía generada sobre un bien inmueble del cual es propietario del 50%, adquirido antes del matrimonio, y en ese sentido los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.
‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…”
De las norman transcrita se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, y en ese sentido se infiere que los derechos de propiedad sobre el 50% el bien inmueble, respecto del cual se pretende la plusvalía, fue adquirido antes del matrimonio en el año 1.989, es decir, que pertenece únicamente al cónyuge que lo obtuvo, lo cual se desprende de la propia afirmación del demandante y se corrobora de la copia simple de la certificación de gravamen. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriores, se puede concluir que el 50% de los derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se plantea la plusvalía, corresponde al demandante y no a la comunidad conyugal que existe entre el demandante y la demandada, lo cual es suficiente y fehaciente elemento de convicción que lleve al Juzgador a concluir que no existe plusvalía respecto de la cual deba procederse a la partición y liquidación conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente, y en consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda de partición. Así se decide.
















18 comentarios:

  1. En cuanto a si se pueden oponer cuestiones previas en la partición, la respuesta es no, ya que de acuerdo a lo señalado en clases el procedimiento para realizar la partición se prevén dos fases, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario. En ese sentido, el Código de procedimiento civil venezolano, no prevé que se tramiten cuestiones previas, por cuanto los términos es la aceptación de la partición de la comunidad
    En cuanto a, si se puede reconvenir en un juicio de partición la respuesta es no, debido a que, en los juicios de partición las partes están en acuerdo de disolver la comunidad y la reconvención es una contra demanda que se caracteriza por que el demando no acepta los términos de la demanda y procede a reconvenir en la demanda por lo cual se intercambian los roles entre la parte actora y la parte demanda deberán contestar la demanda.

    En cuanto a la confesión ficta en la participación, se debe recordar que la confesión ficta es una figura procesal en la cual se le impone una sanción al demandado que no contestare, que nada probare que le favorezca o cuando es contraria a derecho, por lo cual esta figura procesal no opera en los juicios de partición, ya que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 778 señala que, en el acto de la contestación de no haber oposición a la partición el juez emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, sin embargo este mismo artículo expresa que de no asistir al emplazamiento ninguna de las partes el juez procederá a nombrar al partidor, por lo cual se puede destacar que en la ley adjetiva no se encuentra prevista la confesión ficta para los juicios de partición y el artículo 778 de la ley adjetiva anuncia lo que se debe realizar dada la situación

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  2. 1.-Es procedente en los juicios de partición la oposición de cuestiones previas.
    R: leyendo varias sentencias del TSJ y la doctrina coincido con los magistrados y autores en lo que respecta a que si es posible oponer cuestiones previas en los juicios de participación, ya que las cuestiones previas lo que buscan es sanear y no tienen relación alguna con el fondo de la causa que se disputa.
    SCC Sentencia 22 / 24-02-2000; Exp 99-625
    Claro se debe hacer la salvedad que siempre y cuando el demandado se oponga al juicio de partición, evitando que dicho juicio se lleve por un procedimiento especial, que seria cuando el juez en vista que no hay oposición a la participación o de la cualidad de los comuneros como explicaba el profesor en clases emplaza a las partes a nombrar el partidor.

    2.- Es procedente en los juicios de partición la reconvención.
    R: En el juicio de participación se presentan dos situaciones:
    a) Si en la contestación no se hace oposición a los terminos el juez emplazará a las partes a que nombren el partidor.
    b) Si hay oposición el juicio continuará por el procedimiento ordinario y debe ser resuelto por sentencia definitiva.
    En definitiva la unica opción que se permite es la oposición mas no la reconvención.

    3.- En el juicio de partición es procedente la confesión ficta.
    R: No procede la confesión ficta en los juicios de partición ya que al no haber contestación por parte del demandado o su comparecencia tardia el mismo tendra como efecto es incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor como lo establece claramente el Art 777 del CPC
    Javier León
    ,

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  3. En mi opinión, considero que para el juicio de partición no se puede promover cuestiones previas, debido a que la norma no lo establece, por lo tanto los términos es la aceptación de la partición de la comunidad, tomando en cuenta que nadie puede ser obligado a permanecer en una comunidad.
    En relación a la reconvención, se puede decir que no procede en el juicio de partición, porque la norma indica que lo que procede es la manifestación de oposición para la discusión del carácter o cuotas de los comuneros.
    Y en cuanto a la confesión ficta, esta figura tampoco puede ser promovida en el juicio de partición, debido a que no esta prevista en la norma y el procedimiento de partición establece que en el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el 10mo día siguiente al acto de contestación, en el caso de no concurrir la mayoría absoluta de personas y haberes el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los 5 dias siguientes para el nombramiento del partidor, el cual se realizará con los asistentes al acto y de no existir la comparecencia de ninguno de los interesados el juez procederá a realizar el nombramiento del partidor.

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  4. Para mi criterio si existe promoción de cuestiones previas del articulo 346 del cpc ordinal 1, esto concatenado al articulo 349 del cpc, es decir que el demando puede alegar cuestiones previas en vez de contestar la demanda. cuando existe una contestación de la demanda y aunque la ley no señale las cuestiones previa se sobre entiende que en vez de contestar la
    demanda puede el demandado alegar cuestiones previas. ya sea por falta de jurisdicción o por la competencia ord. 1 del art. 346 del cpc.
    con relación a la confección ficta en mi criterio no opera ya que no se puede afectar lo que le corresponde a cada quien, debe cumplirse en todo sus extremo el procedimiento de la citación de las partes.
    La reconvención no opera en este procedimiento, ya que el Juez emplaza a los interesados junto al partidor a una reunión para que se hagan los reparos que deben hacerse y luego decidir, Art. 787 del cpc. lo que si debe existir es la apelación por la afectación que pudiere ocurrir.

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  5. 1.-Es procedente en los juicios de partición la oposición de cuestiones previas?
    No es procedente desde mi opinión la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de partición, ya que el código establece claramente las soluciones al marcar en un procedimiento especialísimo de partición, la naturaleza del mismo que no es otro que dividir el acervo hereditario y terminar la comunidad en la cual no se está obligado mantenerse por previsión legal, otorgando a la parte en desacuerdo totalmente o en parte con las cuotas o división que se realice en el libelo, oponerse y proponiendo las defensas previstas en la oportunidad legal de contestación de la demanda, y si aún no conforme con la decisión poder atacar con recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la norma adjetiva .


    2.- Es procedente en los juicios de partición la reconvención?
    La oportunidad para contestar la demanda en el procedimiento de partición, establece los dos supuestos en los cuales una de las partes en desacuerdo y oposición a la forma y cuotas de la división de la masa hereditaria bien sea en todo o en parte puede atacar la misma, y demostrar con los elementos probatorios donde ha sido lesionada su derecho en la partición, siendo este el único objetivo en tal procedimiento plantear una reconvención sería incompatible con la naturaleza del procedimiento.

    3.- En el juicio de partición es procedente la confesión ficta?
    En este procedimiento no está presente los supuestos de la confesión ficta, porque en caso de no contestar la demanda en la oportunidad legal, la norma facultad al juez a decidir y solicitar a los comuneros el nombramiento del partidor, se tiene por entendido y así lo expresa el código que aquella que no se ha opuesto a la partición planteada en el libelo conviene en toda y cada una de las partes la división de los bienes objeto de la comunidad y partición.

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  6. Yo considero que en los juicios de partición y específicamente en el acto de contestación de la demanda SI ES PROCEDENTE tanto la oposición de cuestiones previas como la reconvención, por cuanto la demanda de partición se debe llevar a cabo por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 777 del CPC. En relación a la confesión ficta NO ES PROCEDENTE en los juicios de partición, ya que de no haber oposición a la partición, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el art. 778 del CPC. Atte. Jesus Zambrano

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  7. 1.-Es procedente en los juicios de partición la oposición de cuestiones previas?
    Según de una lectura realizada por mi persona, sobre la procedencia de la cuestión previa en el procedimiento especial de partición pude extraer que; ...es criterio de quien juzga que en procedimiento de partición de la comunidad, la parte demandada tiene la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la misma, pues del mismo código se desprende que la tramitación del procedimiento de partición se hará de conformidad con el procedimiento ordinario…Por lo antes expuesto es criterio de quien juzga en un procedimiento de partición la oposición de las cuestiones previas…

    2.- Es procedente en los juicios de partición la reconvención?

    Considero que no es procedente porque el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    3.- En el juicio de partición es procedente la confesión ficta?
    Con relación a este tercer punto, se puede expresar que la confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite, previsto en el artículo 362 del C.P.C., ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado se incoaría de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”.

    Saludos
    Atte. Juamber Pérez




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  8. En este caso en los juicios de partición si veo pertinente la promoción de cuestiones previas y reconvención ya que la norma no lo prohíbe en mi criterio y lo visto en la clase este tramite sigue los pasos del procedimiento ordinario con algunos requisitos adicionales y especiales para este tramite

    en cuanto a la confesión ficta no lo veo procedente ya que en este caso las partes son citadas y de no haber oposición se procede a la partición de la masa hereditaria o de la comunidad y juez queda facultado al nombrar al partidor

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  9. Con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es posible, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición e l juicio de partición , pero no podrá hacer dicha reconvención.
    Respecto a la confesión ficta esta no se puede ya que la ley es taxativa al referirse que haber oposición, ni controversia el juez nombrara al partidor con la mayoría absoluta si no es el caso con aquellos que estuvieran presentes, ya que el interés real como mecanismo procesal, es facilitar la disolución de la comunidad.
    Referente a las cuestiones previas el demandado puede oponerlas antes de hacer la oposición.

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  10. Todas estas instituciones: la oposición, las cuestiones previas, la reconvención y la confesión ficta se puede dar en el juicio de partición que es la división de bienes comunes tal como lo establece el artículo 777 CPC la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.
    Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.
    Así como las cuestiones previas son incidencias que se dan en el proceso tal y como lo establece el articulo 346 del código de procedimiento civil dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
    1 La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
    2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
    3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio, o por no tenerla representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficientes.
    4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se la atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
    5 La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
    6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo78.
    7 La existencia de una condición o plazos pendientes.
    8 La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
    9 La cosa juzgada.
    10 La caducidad de la acción establecida en la ley.
    11 La prohibición de la ley de admitir admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
    Las cuestiones previas son incidencias que sedan a lo largo del proceso y que están establecidas en el artículo 346 del CPC en esta el demandado se convierte en demandante. Pero debe cumplir con lo establecido en el articulo 340 del cpc.
    En cuanto a la reconvención no se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo en los casos señalados en el articulo 366 ejudem. El juicio de partición es un juicio que se promueve por los tramites del mutuo acuerdo o judicial es decir por el procedimiento ordinario .
    En cuanto a la confesión ficta en el procedimiento de partición no es procedente envista de de que abría una violación eminente de los artículos 26,49, y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

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  11. En los juicios de partición:
    *Referente a Cuestiones Previas; La Ley Adjetiva no contempla este trámite, solo pueden hacer oposición sobre los bienes o la cualidad de algún comunero siguiendo por el juicio Ordinario.
    *Referente a la Reconvención; Es incompatible con los juicios de partición, porque los motivos pueden ser alegados en la oposición.
    *Referente a la Confesión Ficta; No es procedente, porque de no contestar la demanda o comparecer, el Art. 778 del CPC establece que el juez nombrara al Partidor, emplazando a las partes.

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  12. El proceso de Partición judicial es un procedimiento especial, contemplado en los artículos 777 al 788, del Código de Procedimiento Civil, normativa esta de aplicación supletoria por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose en consecuencia de un procedimiento especial contencioso, siendo el caso que su tramitación se efectúa por el procedimiento ordinario referido en dichas disposiciones en su fase alegatoria. Así las cosas, es criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia que en la fase de la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. De allí que planteada la oposición, no podrá nombrarse el partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
    Ahora bien, si la oposición esta dirigida a la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. De allí que debido a la naturaleza de este procedimiento especial que solo contempla en la fase de contestación la posibilidad de hacer oposición por los motivos anteriormente señalados se determina la incompatibilidad de procedimientos con respecto a la tramitación de cuestiones previas, reconvención o mutua petición además de la confesión ficta.

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  13. En efecto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente AA20-C-2010-0000469, caso Luís José Guerrero Carrero se dejó sentado lo siguiente:
    “…Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
    “…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

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  14. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

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  15. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
    Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

    “...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

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  16. Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

    En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (Resaltados de la Sala de Casación Civil).


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    1. En cuanto a la procedencia de las cuestiones previas en los juicios de particion, estas resultan improcedentes puesto que las mismas no se encuentran contempladas en la norma juridica.
      Por otra parte al hablar de reconvencion estamos en presencia de una contra demanda que no es mas aquella situacion en la cual el demandado no acepta los terminos de la demanda e interpone este recurso pero a diferencia de los juicios de particion las partes estan en acuerdo de disolver.

      En cuanto a la procedencia de la confesion Ficta en el juicio de particion de igual manera a las anteriores no opera en este caso ya que en caso de no haber oposicion de parte del demandado se toma como la aceptacion de la particion.

      En conclusion la oposicion de cuestiones previas, reconvencion o confesion Ficta es inadmisible.

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