miércoles, 23 de abril de 2014

TEMA II. DEL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.



EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. CONCEPTO DE DIVORCIO. EL DIVORCIO DEL ARTICULO 185 – A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (MUTUO CONSENTIMIENTO). PROCEDIMIENTO. DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 DEL CCV). CAUSALES. PROCEDIMIENTO. EFECTOS DEL DIVORCIO. SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO. MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL JUEZ TANTO EN DIVORCIO COMO EN SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO.


El divorcio se introdujo en nuestra legislación en el año de 1904 durante el gobierno del General Cipriano Castro.

El divorcio tiene su origen en el Derecho Romano. La separación de cuerpos fue introducida en nuestra legislación tal como lo conocemos actualmente. En el año 1916 se necesitaba el transcurso de 5 años después de decretada la separación de cuerpos, para que este se convirtiera en divorcio. Posteriormente se exigió el transcurso de 2 años y actualmente el legislador exige el transcurso 1 año para que la separación de cuerpos se convierta en Divorcio.

CONCEPTO DE DIVORCIO

Comprende la disolución del vínculo matrimonial, para algunos autores el divorcio produce una sentencia constitutiva, es decir, que los efectos se proyectan hacia el futuro, a diferencia de las sentencias declarativas, en las cuales se produce  retroactividad total, esto quiere decir que los efectos se producen desde o hacia el pasado.

En nuestra legislación existen cuatro formas de disolución del vinculo matrimonial a saber:

a.-) El Divorcio establecido en el Artículo 185 - A del CC (mutuo consentimiento)

b.-) El Divorcio contencioso establecido en el Artículo 185 del CC

c.-) La separación de cuerpos, mutuo consentimiento

d.-) La separación de cuerpos contenciosa, procede por las mismas causales por divorcio contencioso Artículo 185 del CCV.


A.) EL DIVORCIO DEL ARTICULO 185-A DEL C.C (MUTUO CONSENTIMIENTO)


Este procedimiento no está establecido en el CPC sino en el Código Civil:

Procedimiento


1.)La titularidad, puede intentarlo cualquiera de los cónyuges

2.)El adultero no puede intentar el divorcio contencioso

3.)La forma es mediante solicitud

4.)El recaudo fundamental es la partida de Matrimonio

5.)La única causal es la separación de hecho por vía de más de 5 años (ruptura prolongada de la vida en común).
No podrá comparecer el abogado ni siquiera por medio de poder, en materia de divorcio. Los actos  procesales son personalísimos.

En el Divorcio contencioso las partes si pueden otorgar poder especial.
·      Es necesario la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público. La característica fundamental de este procedimiento es que no hay contención entre los cónyuges y el legislador tampoco concede recurso alguno contra la decisión del Juez.

Algunos autores consideran que este procedimiento es un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria.

PROCEDIMIENTO

Comienza con una solicitud que deberá estar acompañada del Acta de Matrimonio, luego de admitida el Tribunal ordenará la citación de la otra parte y del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca al tercer día después de citado, si el otro cónyuge no hace oposición y tampoco la hace el Fiscal del Ministerio Público dentro de los 10 días siguientes el Juez dictará la sentencia al duodécimo día  siguiente .Si hay oposición del Fiscal del Ministerio Público o del otro cónyuge, el Juez ordenará el archivo del expediente.

Si se trata de un extranjero que contrajo Matrimonio en el extranjero es necesario que presente conjuntamente con la solicitud constancia de residencia en el país por diez años. Entonces resumiendo  este procedimiento es sumamente corto, en todo caso ambas partes podrán presentar el escrito de solicitud, es decir, que los dos están de acuerdo y si es así el Juez solicitará solo al Fiscal del Ministerio Público.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Su’remo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001 en el caso de haberse firmado por los cónyuges una partición conjuntamente con la solicitud de divorcio por este artículo .... “ Ahora bien en escrito de fecha 18 de Enero corresponde a la solicitud que ambos cónyuges hicieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, mediante el cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A, la disolución de su vínculo matrimonial, documento en el cual de común acuerdo establecieron cuáles eran los bines de la comunidad de gananciales matrimoniales, y de común acuerdo como debían ser partidos. Este escrito último indicado no podía ser registrado como documento de partición porque la partición no se había celebrado en virtud de que para el momento de la solicitud de divorcio el vínculo matrimonial todavía existía. Por tanto, si es nula la pretendida partición que se alega ya fue practicada, se hace necesario un procedimiento judicial concerniente a declarar la partición en esta causa y en tal sentido la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, es decir declarar con lugar la demanda, pero no sobre los bienes y en la forma que pretende la parte actora sino en los términos que acordó la sentencia que disolvió el matrimonio y que por la demás se repite , produce para ambas partes cosa juzgada y así se decide........... El artículo 173 del Código Civil, prohibe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de la comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son causales objetivas legales y taxativas. Por tanto es nula toda disolución liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.......... En el caso en estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse, según el acuerdo establecido por las partes, ......atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la >Ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación....


B.) DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 DEL CCV)

El juez competente es el de Primera Instancia Jurisdicción ordinaria en materia de Familia del domicilio conyugal tal como lo establece el artículo 140 del CCV.

Artículo 140.- Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 - A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los a cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de Residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. Cuando hay niños menores o adolescentes hay que aplicar lo establecido en el  artículo 177 de la “ley Orgánica para la protección del Niño y del  Adolescente” que establece que el juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado del divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha cinco (5) de abril del año 2201, estableció lo siguiente: “ La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el título III, Capítulo vI, Sección segunda de la mencionada Ley ...La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños y adolescentes procreados por ambos cónyuges la competencia de la causa se le confiere a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés de los menores, relativo este, al conjunto de derechos y deberes encomendados a los padres respecto a sus hijos, para asegurar así el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento( sic) y educación, en beneficio, claro está, de los propios hijos. Estas potestades establecidas inicialmente a los jueces civiles en los artículos 191 ordinal 2° y 192 del Código Civil fueron derogadas de dicho texto normativo a los fines de ser incluidas en la Ley especial de protección a los menores, acogiendo los criterios básicos en esta materia, siendo considerados por el Legislador al expresar el la exposición de motivos en la Ley en estudio, lo siguiente; Debido a la conveniencia de agrupar en el proyecto todas las disposiciones que se refieren a la Patria Potestad, se incorporó la previsión contenida en el artículo192 del código Civil, en cuanto se refiere a las medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, dentro de las cuales se estimó importante que el Juez tuviese en cuenta las previsiones en materia de guarda, visitas y obligación alimentaria, cuando el divorcio se solicita con base al artículo 185 –A del Código Civil. Según la Resolución N° 212 del 4 de Abril del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.269 son competentes los Tribunales de Familia y Menores que estarán constituidos por una Sala de Juicio y la Corte Superior que conocerá de las apelaciones, lo que equivaldría a los antiguos Tribunales Superiores de Familia y Menores.-

DOMICILIO CONYUGAL

Es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones. Esta competencia es un fuero especial y es excluyente, es fuero especial porque es solamente para esa materia y es excluyente porque excluye a todos los demás.

CAUSALES DE DIVORCIO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 185 DEL CCV

Artículo 185. CCV.- “ Son causales únicas de divorcio:

1.)El adulterio

2.)El abandono voluntario

3.)Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

4.)El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5.)La condenación a presidio.

6.)La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependencia que hagan imposible la vida en común.

7.)La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido antes la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.



1.) Adulterio
Con respecto al adulterio esta causal fue objeto de verificación. En las últimas reformas del CCV en el año 1982 antes era causal el adulterio cuando el marido tenía o mantenía concubina de manera notoria y el adulterio de la mujer en todo caso, es decir, había una discriminación con respecto al adulterio de la mujer.

2.) Abandono voluntario

En esta causal se puede encuadrar no solo el hecho del abandono del hogar por parte de alguno de los cónyuges, sino que en la misma puede incluirse otros hechos que encuadren dentro del incumplimiento de los deberes conyugales, esta causal es como la más usada.

3.) Los excesos, sevicias e injurias graves

4.) El Conato ( empeño) de uno de los cónyuges para corromper al otro cónyuge o a sus hijos.

5.) La condena a presidio, en este caso solo se necesita como prueba la sentencia definitivamente firme y condenatoria.

6.) La adicción alcohólica y otras formas de farmaco – dependencia, anteriormente no existía la farmaco – dependencia surgió después de la reforma del 82
7) La interdicción por causa de perturbación mental psiquiátrica que sean graves e impidan la vida en común, en este caso hay una excepción y es que el Juez no decretará el divorcio hasta tanto no haya quedado garantizada la manutención y tratamiento del enferm


PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO
El tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, en materia de familia del domicilio conyugal.
Domicilio conyugal es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen sus obligaciones tal como lo establece el artículo 140 del CC.
Tanto en el divorcio como en la separación de cuerpos contenciosa puede intentar la acción la persona o el cónyuge que no haya dado lugar a la causal.

PROCEDIMIENTO

Este comienza con una demanda. Admitida la misma el Juez emplazará al otro cónyuge para el primer acto reconciliatorio, el cual tendrá lugar el 45 día después de la citación del demandado.

Igualmente es necesario el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público.

El cónyuge deberá hacerse acompañar por dos amigos o parientes y así mismo el cónyuge demandante.

El Juez instará a las partes a la reconciliación. A este acto deberán comparecer las partes personalmente. En todos los actos de divorcio debe comparecerse personalmente, no puede comparecer el abogado, es decir, el apoderado.

Si el demandante  no va al primer acto la acción queda extinguida.

Luego de celebrado el primer acto y no haberse logrado la reconciliación quedarán emplazadas las partes para un segundo acto reconciliatorio que tendrá lugar 45 días siguientes después de la celebración del primer acto conciliatorio que se realizará con las mismas formalidades.

En este segundo acto el demandante tiene dos obligaciones o cargas procesales. No solo debe comparecer personalmente sino que además debe insistir en el divorcio. Si el demandante insiste en el divorcio las partes quedaran emplazadas para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.

Si el demandante no comparece, ni insiste se entiende que la demanda queda desistido el procedimiento.


Art.257 de la Constitución Bolivariana (Formalidades no esenciales)

Si el demandante no comparece a la contestación de la demanda se declarará extinguido el procedimiento, pero, si el demandado no comparece a la contestación  de la demanda se entiende que la realiza y la contradice en toda y cada una de sus partes, el demandado no incurre en confesión ficta.


RECONVENCION

En el divorcio puede el demandado plantear la reconvención contra demanda o mutua petición. Si esta es planteada el Juez emplazará las partes para la contestación de la misma que se celebrará el día quinto siguiente pero no habrá lugar a nuevos actos reconciliatorios.

La falta de contestación a la reconvención produce los mismos efectos anteriores.

Se extingue la acción reconvencional.


Acción Principal Actor reconvenido
Acción reconvencional Actor reconviniente

En el acto de contestación de la demanda puede contestar a fondo y pedir la reconvención y la tercería.


CUESTIONES PREVIAS

El legislador no se pronuncia sobre las cuestiones previas, pero, sin embargo, el Dr. Pedro Alí Zopi, sostiene que se pueden oponer Cuestiones Previas porque estas no están excluidas y una vez terminada la incidencia se celebrará el acto de Contestación de la Demanda y si faltare el demandante, se extinguirá el proceso, pese a que asistió al acto inicial.

        Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Luego de la Contestación de la Demanda o la reconvención según el caso se seguirá por el Procedimiento Ordinario en el lapso probatorio.

Acto de contestación de la demanda:

·      Contestar al fondo (el pago)
·      Oponer Cuestiones Previas Ord. 9 - 10 - 11 Art. 346  CPC
·      Reconvenir
·      Cita de Terceros

Se resuelven primero las Cuestiones Previas y luego vamos a la Contestación de la Demanda para oponer la reconvención.
Art. 754 del Código de Procedimiento Civil  y siguientes. (Leer)



EFECTOS DEL DIVORCIO

1.) Disolución del vinculo matrimonial

2.) Cesa la comunidad conyugal

3.) Se pasa a liquidar la comunidad conyugal lo que deberá hacerse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia patrimonial mediante el procedimiento del juicio ordinario. Puede haber partición y liquidación de la comunidad conyugal.

4.)Las partes pueden contraer nuevas nupcias dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 del CC.

Art. 57 CC  La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de 10 meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada
LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En este caso las partes presentarán una solicitud ente el Tribunal competente para ello, es decir, Tribunal de Primera Instancia de Familia y el mismo día el Juez decretará la Separación de Cuerpos.

Esta solicitud deberá contener la identificación de los cónyuges, los datos relativos al matrimonio, a los hijos, y debe ser acompañada por el acta de matrimonio y además debe contener lo siguiente:

1.)                  Lo que los cónyuges hayan decidido acerca de la educación, situación y manutención de los hijos.
2.)                  Si optan o no por la separación de bienes. En este caso si opta por la separación de bienes deberán establecer dicha separación en la misma solicitud.
3.)                  La pensión de alimentos.

Los  cónyuges quedarán separados de cuerpos a partir de este día.

Vencido el año sin que haya habido reconciliación podrán pedir la conversión de la separación en divorcio.

Si es solicitada la conversión por uno de los cónyuges hay necesidad de notificar al otro y en caso de que se alegue la reconciliación el Juez deberá abrir una articulación probatoria de conformidad con el art. 607 del CPC.

El Juez puede, tiene la potestad de dictar durante el período de separación cualquier medida de las establecidas en el artículo 191 del CC.

Art.762 y siguientes (leer).

 

En el divorcio hay privación de la Patria Potestad cuando el mismo se fundamente en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 185 del CC En los demás casos no queda privado.

En el ordinal 5° no hay necesidad de lapso probatorio. ( La condenación a presidio).

MEDIDAS QUE PUEDE DICTAR EL JUEZ TANTO EN DIVORCIO COMO EN SEPARACION DE CUERPOS.

1.) Autorizar la separación de los cónyuges y autorizar al cónyuge que seguirá ocupando el inmueble mientras dure el juicio.

2.) Confiar la guarda de los hijos a uno de los cónyuges y además señalar y establecer los alimentos y el régimen de visita. Los hijos menores de 7 años quedan al cuidado de la madre.

3.)                  Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida para evitar la dilapidación de los bienes.

Las medidas dictadas por el Juez que conoce del divorcio o de la separación de cuerpos no se suspenden sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad.

OJO

En el caso de la separación de cuerpos la apelación contra las medidas se oirá en ambos efectos. En el caso de divorcio se oirán en un solo efecto  Art. 761 y 764 del CPC.

Las medidas están establecidas en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.

 

Es importante recordar que el Juez de familia puede dictar cualquier medida nominada e innominada a los fines de garantizar los derechos de cada cónyuge.

SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA

El legislador no establece procedimiento alguno para la separación de cuerpo contencioso. Evidentemente la jurisprudencia ha establecido y concluido que el procedimiento aplicable es el del divorcio contencioso, pero, la sentencia no decretará la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio)sino la separación de cuerpos, que se convertirá después de un año en divorcio.

Las causales son las mismas establecidas en el artículo 185 del CC.

Art.188 CC La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

Art.189 CC Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Art.190 CC En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

LAS RELACIONES ESTABLES DE HECHO Y EL MATRIMONIO.

Es interés de la cátedra que los integrantes del curso analicen la siguiente situación y respondan las interrogantes surgidas: 

Según su criterio, debe indicar si es posible que los concubinos puedan celebrar capitulaciones matrimoniales válidamente, con ocasión a lo cual pondremos un ejemplo. A y B deciden contraer matrimonio civil y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, pero antes de celebrar el acto deciden suscribir un contrato de capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades legales hasta su registro. Llegado el día fijado para celebrar el matrimonio manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el funcionario público, pero desde ese día deciden convivir juntos como una familia. Pasan los años y  pueden ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de ellos. ante esta situación las interrogantes serian:

 ¿ Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? 

¿ Existió comunidad entre ellos? 

¿ En caso de muerte solo le correspondería la legítima?

Otra interrogante en el caso de las uniones estables de hecho, en este caso el concubinato es referida a determinar según su criterio si es posible la existencia del concubinato putativo?

Ahora bien, el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surge la siguiente interrogante: ¿ como opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio?

 ¿ puede ser alegada la nulidad de la venta por uno de los concubinos o por un tercero que se vea afectado por la venta realizada? 

En este mismo orden de ideas debe ahora responder lo siguiente: El articulo 137 del código civil, esta referido a los efectos del matrimonio y en particular señala la igualdad de derechos y deberes, en tal sentido considera usted, que de conformidad al contenido de la norma constitucional del articulo 77, los efectos derivados del contenido del articulo 137 del código civil, se aplican igualmente a las relaciones estables de hecho en especial al concubinato? 

Tiene la concubina, derecho a usar el apellido de su concubino?

Deben guardarse fidelidad los concubinos

Articulo 137 del código civil:

"Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aun después de la disolución del matrimonio por causa de muerte mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerara, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio." 


33 comentarios:

  1. Buen día profesor, un cordial saludo e informarle que en el tema 2 aparece la información del tema 1. gracias!

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    1. respondiendo a las interrogantes, cabe destacar que en nuestra legislación, no se permite el uso del apellido del concubino, por cuanto no han contraido matrimonio, en relación a la fidelidad, no estan obligados a guardarse fidelidad, en lo refernte a las capitulaciones, es imposible la aplicación de las mismas en el concubinato, por cuanto no puede existir una declaración registrada previa entre las partes al inicio de la relación, para reconocer un derecho de cualquier naturaleza a los concubinos, frente a la comunidad concubinaria debe existir una sentencia previa que declare la existencia de dicha relación, para que de esta manera determinar los posibles efectos civiles y patrimoniales, continuando con las respuestas, sobre el concubinato putativo,si es posible ya que este concubinato putativo, es una unión estable entre un hombre y una mujer para formar una comunidad de vida, pero que sin embargo uno de ellos se encuentra casado y el otro desconoce tal situación, en materia sucesoral, le corresponde la legitima segun lo establecido en el art. 883, siempre que el fallecimiento de unos de los concubinos ocurra durante la unión, ¿es nula la venta entre los concubinos?, si es es nula la venta entre los concubinos y la misma puede ser solicitad por un tercero afectado que demuestre que la venta a ocurrido entre ellos.

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  2. La capitulación de bienes no es posible, ya que, para que exista partición de bienes entre concubinos, esta relación debe ser declarada por un tribunal, es decir debe de existir una sentencia declarativa del concubinato; dicha sentencia debe establecer desde que momento inicio, o lo que es lo mismo la fecha de su inicio, la cual es una fecha anterior a la declaración misma, es decir que esta se retrotrae en el tiempo, cosa que no ocurre en el matrimonio, ya que el matrimonio tiene vigencia desde que se celebra y se asienta en la respectiva acta. Lo dicho anteriormente hace imposible que un documento anterior a dicha declaración establezca compromisos o acuerdos entre los concubinos. Por otra parte al no ser posible la capitulación de bienes entre ellos y declarado el concubinato, a través de una sentencia declarativa (Por parte del tribunal correspondiente) el concubinato se equipara en los aspectos económicos al matrimonio, es decir comunidad de bienes, derechos sucesorales (Iguales a la del conyuge). Por otro lado al equipararse el concubinato al matrimonio a través del art.77 de la CRBV no esta permitido la venta de bienes entre los concubinos, pero si se realizara la misma antes de la publicidad del concubinato se podría solicitar la nulidad del negocio al demostrar la existencia de la unión estable entre ellos.

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  3. En cuanto a usar el apellido del marido no esta permitido ya que este es un derecho exclusivo del matrimonio el cual repercute en un cambio del estado civil. Y sobre la fidelidad, la ley no hace mención alguna a obligación de guardarla entre los concubinos

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  4. La pregunta referida a si las capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivado del art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? Se puede decir, que no puede existir capitulaciones matrimoniales porque la naturaleza del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, cuyo vínculo se crea a través del acta de matrimonio. El concubinato surge por la unión permanente y estable entre el hombre y la mujer, por lo cual no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
    En relación a la pregunta referida a si existió comunidad entre los concubinos? Se puede mencionar que ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, debido a que ésta existe de pleno derecho. A parte de ello, existen un conjunto de leyes en Venezuela que le conceden a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diversas áreas de la vida, reconociéndoles beneficios económicos como ahorro, seguro, inversiones del contribuyente y todo lo que pueda conformar el patrimonio común que surgen como resultado de su unión.
    En la pregunta relacionada a en caso de muerte le correspondería la legítima? Se puede acotar que existen derechos sucesorales en el caso del concubinato, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. En este caso, al ocupar el lugar de cónyuge, habrá que respetársele su legítima.
    En cuanto a en el caso de las uniones estables de hecho es posible la existencia del concubinato putativo? Se puede señalar que si es posible la existencia del concubinato putativo, debido a que esta condición nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. En este caso es equiparado al matrimonio putativo y las normas serán aplicables a los bienes con el concubino de buena fe.

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  5. En el caso de que el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surge la siguiente interrogante: ¿cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio? Y ¿puede ser alegada la nulidad de la venta por uno de los concubinos o por un tercero que se vea afectado por la venta realizada? Se puede destacar que en este caso aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes que estén a su nombre o poseídos por él resultaría un fraude para los acreedores que el concubino pueda tener, no obstante, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes y pedir la nulidad del negocio.
    En relación a que el articulo 137 del código civil, esta referido a los efectos del matrimonio y en particular señala la igualdad de derechos y deberes, en tal sentido surge la interrogante sobre: considera usted, que de conformidad al contenido de la norma constitucional del articulo 77, los efectos derivados del contenido del articulo 137 del código civil, se aplican igualmente a las relaciones estables de hecho en especial al concubinato? Y si ¿deben guardarse fidelidad los concubinos? Se puede señalar que en estas uniones incluido el concubinato no son iguales al matrimonio, y aunque puede existir la vida y con hogar en común y otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio establecidos en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°, no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
    En cuanto a la pregunta relativa a: Tiene derecho la concubina a usar el apellido de su concubino? Se puede decir que la concubina no puede usar el apellido de su concubino, debido a que este derecho nace solamente del acto matrimonial, ya que en el acta de matrimonio se refleja un nuevo estado civil. En el concubinato no se observa un cambio de estado civil por lo cual este derecho pertenece sólo a quien haya contraído matrimonio.

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  6. En este caso para A y B, SI DECIDEN SEPARARSE; A o B pueden probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre o la mujer contra quien hace valer la presunción a su favor. Es de pleno derecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. en virtud con lo establecido en el articulo 767 del CC.

    .- En el supuesto en que MUERA UNO DE ELLOS; en caso de muerte solo le corresponderá LA LEGITIMA.

    En cuanto a la interrogante si las capitulaciones matrimoniales son oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio; es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el MATRIMONIO por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. En el concubinato si es posible el concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
    En el caso de las prohibiciones de vender bienes entre los cónyuges nace una interrogante; que ¿ como operaria esa prohibición legal en las uniones estables de hecho, acaso son los mismos que el matrimonio? otra interrogante es ¿si podría ser alegada la nulidad de la venta entre concubinos o por un tercero que se vea afectado por la venta realizada? palabras mas palabras menos; en virtud con lo establecido en el articulo 1.481 CC dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
    En cuanto a lo establecido en el articulo 137 del CC no considero que se cumplan todos los efectos como se presentan en el matrimonio entre ellos la de guardarse fidelidad, en la que la concubina utilice el apellido de su concubino ya que solo esto procede en el matrimonio. en el precitado articulo solo se exceptúa en la obligación que tienen ambos de socorrerse

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  7. ¿Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
    No es posible en virtud de que el concubinato o la unión estable viene dada por la unión permanente y estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo siendo el Juez quien la pondera mientras que en el matrimonio existe un documento que certifica dicha unión con fecha exacta por lo tanto las capitulaciones matrimoniales no pueden ser oponibles ya que no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en cuanto a cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
    ¿Existió comunidad entre ellos?
    Si existió comunidad entre ellos ya que en el caso planteado decidieron vivir como una familia y diversas leyes de la República otorgan a los concubinos como resultado de esa unión derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida.
    ¿En caso de muerte solo le correspondería la legítima?
    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, Si hay que respetarle la legitima de acuerdo a lo establecido en el art 883 de CC pero además podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
    Determinar según su criterio si es posible la existencia del concubinato putativo?
    Si es posible la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
    ¿Cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio?
    Dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.




    Aura Raymond

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  8. ¿Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
    No son oponibles a ellos, ya que a juicio de la interpretación realizada por la Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
    ¿Existió comunidad entre ellos?
    Si existió y deben demostrar que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivieron permanentemente en tal estado. Todo ello se sustenta en lo decidido por la sala, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
    ¿En caso de muerte solo le correspondería la legítima?
    Si le correspondería la legítima, ya que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

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  9. Otra interrogante en el caso de las uniones estables de hecho, en este caso el concubinato es referida a determinar según su criterio si es posible la existencia del concubinato putativo?
    Según mi criterio no es posible y de esta producirse, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
    Ahora bien, el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surge la siguiente interrogante: ¿cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio?
    A juicio de la Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él.
    ¿Puede ser alegada la nulidad de la venta por uno de los concubinos o por un tercero que se vea afectado por la venta realizada?
    Si, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio
    El artículo 137 del código civil, está referido a los efectos del matrimonio y en particular señala la igualdad de derechos y deberes, en tal sentido considera usted, que de conformidad al contenido de la norma constitucional del artículo 77, los efectos derivados del contenido del artículo 137 del código civil, se aplican igualmente a las relaciones estables de hecho en especial al concubinato?
    Solo en algunos derechos y deberes.
    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
    Por otra paerte,a juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
    Tiene la concubina, derecho a usar el apellido de su concubino?
    Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

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  10. Deben guardarse fidelidad los concubinos
    Si deben ya que establece la sala así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

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  11. En cuanto a la pregunta referida a si las capitulaciones matrimoniales no pueden existir capitulaciones matrimoniales, ya que las mismas toman su carácter legal al momento de la firma del acta de matrimonio civil
    Por su parte pregunta referida a que si existió comunidad entre ellos, se puede señalar que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario como lo establece el artículo 767 del CCV en casos de unión no matrimonial y cuando la mujer o el hombre demuestren que han vivido permanentemente en ese estado.
    En la pregunta relacionada a en caso de muerte se debe recordar que existen derechos sucesorales, y la materia de la unión estable de hecho no es la excepción, siempre y cuando el fallecimiento ocurra estando en unión estable de hechos en este caso al sobreviviente se le debe respetar su derecho sucesoral, es decir habrá de respetársele su derecho a la legitima
    ¿En las uniones estables de hecho es posible la existencia del concubinato putativo? Si es posible este tipo de concubinato, ya que la condición recae que uno de los concubinos desconozca actuando de buena fe la condición de casado del otro concubino

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  12. El artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, en el caso de las uniones estables de hecho tampoco se pueden realizar ventas entre los concubinos. El artículo 137 del código civil, el cual hace referencia a los efectos del matrimonio y de conformidad artículo 77 constitucional, se puede señalar que se equipara a las uniones estables de hecho con el matrimonio, ya que los miembros de la pareja en concubinato deben cumplir con los derechos y deberes de la vida en común. Y la pregunta relativa a si derecho la concubina a usar el apellido de su concubino, se debe resaltar que es uso del apellido del hombre es exclusivo del matrimonio, ya que en el mismo el estado civil de las pareja cambia, sin embargo es potestad de la mujer usar o no el apellido de su esposo, caso contrario sucede en las uniones estables de hecho, porque las parejas en esta condición siguen manteniendo su estado civil, es decir, este no cambia con la relación concubinaria, por lo cual la concubina no puede usar el apellido de su pareja.

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  13. En mi criterio pienso que, en este caso ellos no cumplieron con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo tanto Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos, en virtud de no cumplirse con lo que establece el artículo 77 constitucional.

    Evidentemente no existió comunidad entre ellos, ya que no cumplieron con lo que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Es hacer notar que el mismo artículo 77 constitucional establece que “las uniones estable de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto ese requisito no se cumplió en este caso y no le correspondería la legítima.
    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Registro Civil, no tipifican esa institución jurídica como lo es el concubinato putativo, solo se refiere a esas dos instituciones jurídicas como lo son: el Matrimonio y la Unión Estable de Hecho.

    En este caso en particular si opera la venta de bienes, ya que no tienen legalmente una unión estable de hecho, como tampoco el matrimonio. Si se diera el caso de tener una Unión Estable de Hecho como lo establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con el artículo 77 Constitucional, si opera el artículo 1481 del Código Civil, ya que surte los mismos efectos que el matrimonio.

    Si nunca hubo unión estable de hecho entre A y B, no puede ser alegada nulidad de esa venta.

    El artículo 77 Constitucional, a los efectos derivados del contenido del artículo 137 del código civil, si aplican a las relaciones estables de hecho, siempre y cuan se cumplan los requisitos establecidos en la ley.
    Con relación a la última pregunta, si la concubina tiene el derecho de usar el apellido del hombre, serle fiel ente otros efectos del matrimonio, considero que si es correcto, ya que son efectos derivados del matrimonio y a la constitución lo establece. Lo del apellido eso es optativo de la concubina.

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  14. Entre opiniones encontradas, dudas y más problemas quise analizar la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, desde la óptica del artículo 77 de la Constitución en relación con el artículo 767 en mi opinión no resuelve nada y genera más problemas, ahora bien con respecto a las preguntas asignadas
    1-. Debe indicar si es posible que los concubinos puedan celebrar capitulaciones matrimoniales válidamente, con ocasión a lo cual pondremos un ejemplo…
    Si de concubinato hablamos y acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. Es por ello que estaríamos en presencia de patrimonio separados e in dependientes para cada concubino, es decir cada concubino, maneja su patrimonio libremente
    Sin embargo estaríamos en presencia no de capitulaciones matrimoniales, si no más de un patrimonio libre, puesto que los concubinos poseen patrimonios separados eh independientes mientras no se legalice el concubinato, una vez legalizada esta unión estable de hecho podrán acceder en conjunto a una comunidad concubinaria.
    Pero si se habla expresamente de capitulaciones matrimoniales para los concubinos, no es válido, puesto que, este acto ocurre en ocasión al matrimonio, para proteger y restringir los bienes patrimoniales de los esposos, cosa que no surte efecto con el concubinato ya que para que esta figura se materialice deberán vivir juntos, con permanencia como mínimo de dos años, poco o mucho existe un compartir entro los bienes patrimoniales de cada uno, ya que cada concubino maneja su patrimonio independientemente.
    ¿Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
    No son oponibles a ellos, es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente que deberá ser estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo, lo que calificaría en cierto modo la estabilidad de la unión, y siendo esto así, no podría existir una declaración constitutiva de la unión, en caso de como se manejaran los bienes durante el concubinato.
    Existió comunidad entre ellos?
    Al equipararse el matrimonio con el concubinato y por analogía a las uniones de hecho se entiende que si existe una comunidad concubinaria, de conformidad al articulo 767 del código civil se presume la comunidad salvo prueba en contrario.
    para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre como para la mujer la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio. Ello deberá probarse.
    Veronica Dos Santos Nunes

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  15. ¿ En caso de muerte solo le correspondería la legítima?
    Se le deberá respetar la legitima al concubino sobreviviente, ya que la unión estable de hecho se equipara con el matrimonio, y si existiera testamente igualmente, de conformidad al artículo 883 del CCV
    Es posible la existencia del concubinato putativo¬?
    De acuerdo a las decisiones de algunas salas y tribunales es posible que exista el concubinato putativo Es decir, que un concubino puede no saber que su pareja es o no casada
    En mi opinión no debería ser posible su existencia. Tanto la Constitución como el Código Civil se refiere solo a un tipo de concubinato que es el que surge de una unión estable entre un hombre y una mujer, en ninguna parte se habla de concubinato putativo puesto que a ningún hombre y ninguna mujer que sean normales, se dedican a vivir juntos por equivocación.
    Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surge la siguiente interrogante: ¿ cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio?
    No debería existir venta entre concubina y concubina entendiendo que el concubinato posee los mismos efectos que el matrimonio, esto sería fraude
    SIN EMBARGO, para que no exista venta entre concubino y concubina el concubinato debería estar legalizado, expresando así muestra fehaciente de esa unión estable de hecho, de lo contrario existen totas las posibilidades que entre concubinos se haga una venta.
    ¿ Puede ser alegada la nulidad de la venta por uno de los concubinos o por un tercero que se vea afectado por la venta realizada?
    Si puede, ser alegada la nulidad de la venta por uno de los concubinos cuando esta venta sea contraria al consentimiento de alguno de los concubinos o lo afecte de igual manera cuando afecte a un tercero y afecte el patrimonio de este, puesto que puede solicitar la legalización del concubinato e indicar que los bienes vendidos pertenecen a un mismo patrimonio , según los casos podrá solicitar la nulidad del negocio.

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  16. El artículo 137 del código civil, está referido a los efectos del matrimonio y en particular señala la igualdad de derechos y deberes, en tal sentido considera usted, que de conformidad al contenido de la norma constitucional del artículo 77, los efectos derivados del contenido del artículo 137 del código civil, se aplican igualmente a las relaciones estables de hecho en especial al concubinato?
    A juicio facultativo, no se aplican igualmente los mismos deberes y derechos en las uniones estables de hecho (concubinato) que los del matrimonio, nos encontramos en presencia entre lo que es y el deber ser , si bien es cierto el artículo 77 constitucional equipara las mismas condiciones tanto para el matrimonio como para el concubinato, pero adentrándonos a la realidad, no todos los concubinos viven juntos , ni se socorren mutuamente ni mucho menos se guardan fidelidad, puesto que la misma sala, hace mención a que toda relación deberá socorrerse mutuamente, pues ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, ahora bien que ocurre con la acción de vivir juntos u guardarse fidelidad? O es que solo una unión estable de hecho solo de basa en un socorro alimentario? No existe el respeto mutuo por la pareja al guardarle fidelidad? No es base fundamental del matrimonio la fidelidad? Para socorrerse mutuamente como pareja, no es necesario la convivencia? , encontrando esta cantidad de interrogantes, demuestro así la no equiparación de los mismos derechos y deberes, puesto que la misma sala desplaza en todo o en parte el artículo constitucional.
    Tiene la concubina, derecho a usar el apellido de su concubino?
    En mi opinión, si bien es cierto que los mismos derechos del matrimonio son equiparados de la misma forma para el concubinato por qué no hacerlo? Son derechos que se le atribuyen a la concubina por mandado constitucional y establecido claramente en el artículo 137 del código civil venezolano.es un derecho de poder utilizar el apellido del marido
    Sin embargo redundamos en lo mismo, ya que la realidad es otra, en opinión de la sala, esta indica que, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
    No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
    Entonces recaemos en la situación de lo que es y de lo que verdaderamente debería ser,
    Deben guardarse fidelidad los concubinos
    Ciertamente deberían guardarse fidelidad, son una pareja un por tanto merecen respeto mutuo, la base fundamental del matrimonio, va dirigida de misma forma y en misma medida para los concubinos

    Veronica Dos Santos Nunes

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  17. Conforme al problema antes expuesto, el matrimonio no sólo crea vínculos entre las personas, sino que también crea vínculos patrimoniales, es importante determinar quién va a administrar los bienes que ingresen al matrimonio, la forma que se venderán y la forma en que se repartirán en caso que este eventualmente se disuelva. La capitulación de bienes en un concubinato no se puede realizar, en el problema planteado por el profesor nos expone que si las capitulaciones de bienes puede ser oponibles a ellos por la extensión de los efectos matrimoniales, La respuesta es simple y lógica y es que no porque? porque la capitulación de bienes que hicieron queda NULA ya que no se cumplió la celebración del matrimonio.

    Aunque exista comunidad entre ellos y se llegase a disolver o morir uno de los concubinos a ninguno de los concubinos les corresponde la legitima, entran a suceder los hijos o familiares del fallecido. poniendo esto en conflictos algunas normas como en el articulo 137 de nuestro código civil y 77 CRBV donde nos expresa la igualdad de los deberes y derechos entre el marido y la mujer e igual que en las relaciones estables de hecho.

    la prohibición de ventas entre los cónyuges en su articulo 1481cc.es aplicado igual para la relaciones estables de hecho siempre y cuando este sea demostrado desde su inicio o que lo hallan notariado el cual este registro dura 6 meses, si puede ser alegada la nulidad de la venta porque se vean afectado alguna de las partes o un tercero.

    En el concubinato la fidelidad, el socorrerse mutuamente es igual de valido que en el matrimonio pero mi opinión personal con respecto al cambio de apellido en el concubinato debería de no valer el derecho de ser potestativo usar el apellido del esposo como en el matrimonio ya que el matrimonio es una celebración un acto, contrato civil donde nace derechos donde recae actos que en el concubinato no son validos...

    Fernanda Hernandez

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  18. En relación a que no pueden existir capitulaciones matrimoniales, si se pudiera pero una vez efectuadas la declaración del juez como relación estable de hecho bajo régimen especial y produciría los mismos efectos del matrimonio, ocurriendo en el matrimonio su carácter legal al momento de la firma del acta del matrimonio civil
    Para el caso a que si existió comunidad entre ellos, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario y que se demuestren que han vivido permanentemente en ese estado.
    En el caso de muerte existen derechos sucesorales, claro siempre y cuando el fallecimiento ocurra estando dentro del periodo de unión estable de hechos le corresponderá su derecho a la legitima
    Es posible el tipo de concubinato putativo, debido a que si uno de ellos desconoce el estado civil y actúa de buena fe.
    Para el caso de las uniones estables de hecho no se pueden realizar ventas entre los concubinos. El artículo 137 del código civil, hace referencia a los efectos del matrimonio y de conformidad artículo 77 constitucional, se puede señalar que se equiparan a las uniones estables de hecho con el matrimonio
    La concubina no tiene derecho a usar el apellido de su concubino, ya que es de uso exclusivo del matrimonio.

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  19. En relación a las interrogante nuestra legislación establece que es potestativo el uso del apellido de su cónyuge que da de parte de esta si lo usa o no, en cuanto si es posible que los concubinos puedan celebrar capitulaciones matrimoniales válidamente, mi respuesta es sí puesto que las uniones estables de hechos tal como establece el artículo 77 de de la constitución de la república bolivariana de Venezuela tiene los mismos derecho que el matrimonio, en caso de la muerte de uno de ellos el otro puede accionar la vía jurisdiccional para la legalización de la unión estable de hecho y recibir lo que le corresponde por vía sucesoral, en cuanto si es posible la existencia del concubinato putativo, según mi criterio esto no es posible puesto que existe o no la unión de estable de hecho puesto que si no cumple lo que establece la ley esta lo puede demostrar mediante la existencia de un hijo si lo tuvieran o testigos que den fe de esa unión puesto que la misma ley le otorga ese derecho.

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  20. ¿Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
    No es posible en virtud de que el concubinato o la unión estable viene dada por la unión permanente y estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo siendo el Juez quien la pondera mientras que en el matrimonio existe un documento que certifica dicha unión con fecha exacta por lo tanto las capitulaciones matrimoniales no pueden ser oponibles ya que no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en cuanto a cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. firma carlos cuca

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  21. Con relación a las interrogantes planteadas brevemente expongo mis conclusiones: - Las capitulaciones matrimoniales, sólo tienen efecto antes de realizarse el matrimonio, por lo tanto no pueden ser oponibles en caso de uniones estables de hecho.
    - Sí existe Comunidad, cuanto toman la decisión de vivir juntos y adquieren bienes.
    - Referente al caso de muerte, se deben respetar los derechos de sucesión al sobreviviente y respetar la legítima.
    -El concubinato putativo puede existir en la unión estable de hecho cuando uno de ellos desconoce la condición de casado del otro.
    - El artículo 1481 del C.C.V. establece que no puede haber venta de bienes entre marido y mujer, tomando en cuenta el Artículo 77 de la C.R.B.V. es también aplicable a la unión estable de hecho con la finalidad de proteger a los acreedores y de efectuarse la venta por parte de uno de los concubinos el otro puede alegar la nulidad del acto al igual que un tercero.
    - La condición de concubina no modifica el estado civil y no altera la identidad de la persona por lo tanto no puede usar el apellido del concubino.
    - La relación de la unión estable de hecho no significa necesariamente que sea bajo el mismo techo, por lo tanto puede guardarse fidelidad pero no es un deber.

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  22. La norma constitucional reza en el artículo 77 que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos que el matrimonio.
    La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

    No está sujeto a formas legales, solo que aquel que lo alegue debe probarlo y ha de ser declarado o reconocido para que surta efectos, mediante sentencia definitivamente firme.
    Pues puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse en la sentencia la fecha de inicio de la relación y la fecha de terminación de la misma.

    En relación a que no pueden existir capitulaciones matrimoniales, si se pudiera pero una vez efectuadas la declaración del juez como relación estable de hecho bajo régimen especial y produciría los mismos efectos del matrimonio, ocurriendo en el matrimonio su carácter legal al momento de la firma del acta del matrimonio civil
    Para el caso a que si existió comunidad entre ellos, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario y que se demuestren que han vivido permanentemente en ese estado.
    En el caso de muerte existen derechos sucesorales, claro siempre y cuando el fallecimiento ocurra estando dentro del periodo de unión estable de hechos le corresponderá su derecho a la legítima.
    Es posible el tipo de concubinato putativo, debido a que si uno de ellos desconoce el estado civil y actúa de buena fe.
    Para el caso de las uniones estables de hecho no se pueden realizar ventas entre los concubinos. El artículo 137 del código civil, hace referencia a los efectos del matrimonio y de conformidad artículo 77 constitucional, se puede señalar que se equiparan a las uniones estables de hecho con el matrimonio.

    Atte. Juamber Pérez

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    Respuestas
    1. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

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  23. De conformidad con la sentencia N° 04-3301 de fecha 15-07-05 emitida por la Sala constitucional del TSJ y referida a la interpretación del Art. 77 de la CRBV, no es posible celebrar capitulaciones matrimoniales, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
    Si existió comunidad de bienes, pero a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, el concubinato finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. También, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
    En los sujetos que conforman la relación estable de hecho y que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
    El concubinato putativo, nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. En estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
    Dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él.
    Quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
    El matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos.
    El que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

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  24. Respecto a las capitulaciones matrimoniales no son válidas por el simple hecho de no haber contraído matrimonio,el cónyuge no puede anular ninguna venta que este realice por que no se casaron pero si puede heredar demostrando ante el tribunal que vivió más de un año con su pareja y buscar testigos que validen su información para que este dicté sentencia

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  25. ¿Esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
    R.- No extensibles a las uniones estables de hecho, los efectos de las capitulaciones de bienes, ya que el mismo es un contrato accesorio de la celebración del matrimonio y estos surten efectos una vez el cónyuge realizan la unión matrimonial celebrada solemnemente
    ¿Existió comunidad entre ellos?
    R.- Si, en las uniones estables de hecho existe comunidad, pero solo es extensible a la comunidad patrimonial. En caso de partición primero debe demostrarse la existencia de la unión estable mediante sentencia judicial y luego solicitar la partición.
    ¿En caso de muerte solo le correspondería la legítima?
    R.- Primero debe demostrarse la unión estable de hecho, porque solo en dos casos el cónyuge pierde el derecho de reclamar la partición de la comunidad en caso de muerte de uno del cónyuge y es cuando, ya había declaratoria de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento o la sentencia ejecutoriada de la disolución del matrimonio. Por tanto de no ocurrir ninguna de estas condiciones la reclamante puede solicitar no solo la legítima, sino la partición.
    Otra interrogante en el caso de las uniones estables de hecho, en este caso el concubinato es referida a determinar según su criterio si es posible la existencia del concubinato putativo?
    R.- El concubinato es uno de los géneros de las uniones estables de hecho, por lo tanto el mismo debe demostrarse y probarse para que a través de una sentencia declaratoria resulte su existencia.
    Ahora bien, el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surge la siguiente interrogante: ¿cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio?
    R.- Si, la venta que se realice afecta los intereses de un treceno o acreedor puede este solicitar la nulidad del acto demandando a ambos por la comunidad de bienes de la unión estable de hecho.

    ¿Puede ser alegada la nulidad de la venta por uno de los concubinos o por un tercero que se vea afectado por la venta realizada?
    R.- Si, a través de demanda en contra de uno de los concubinos o ambos.
    En este mismo orden de ideas debe ahora responder lo siguiente: El artículo 137 del código civil, está referido a los efectos del matrimonio y en particular señala la igualdad de derechos y deberes, en tal sentido considera usted, que de conformidad al contenido de la norma constitucional del artículo 77, los efectos derivados del contenido del artículo 137 del código civil, se aplican igualmente a las relaciones estables de hecho en especial al concubinato?
    R.- Solo tienen los mismos efectos del matrimonio en cuanto a la comunidad patrimonial, mas no los relativos a la comunidad conyugal, ya que es un relación de hecho y no de derecho, que para que tenga existencia requiere de una sentencia judicial declaratoria para los efectos patrimoniales que surgen de la comunidad concubinaria en caso de reclamación por la partición de los bienes

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  27. Buenas tardes! Según el articulo 759 del CPC, se sostiene que si hubiere reconvencion, el juez emplaza a las partes para la contestacion....Ahora, ¿Que pasa si el Juez emplaza solo a una de ellas (demandada) para la contestación? La parte demandada puede apelar? recordando que si no asiste a tal acto se extingue su reconvencion..

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  28. Una ayuda genial para saber como actuar como abogados matrimonialistas, me va a venir de maravilla

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  29. El rechazo de los hechos por el cónyuge emplazado en el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común trae como consecuencia se deseche la solicitud y se archive del expediente?

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