martes, 22 de abril de 2014

TEMA I. LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN



INTERDICCIÓN E INHABILITACIÓN. INTERDICCIÓN. CONCEPTO. CASOS EN QUE LOS QUE EXISTE INTERDICCIÓN. PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN. EFECTOS QUE PRODUCE LA INTERDICCIÓN. INHABILITACIÓN. EFECTOS. CLASES DE INHABILITACIÓN. PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN. DIFERENCIAS ENTRE INHABILITACIÓN E INTERDICCIÓN.

La interdicción e inhabilitación son dos figuras distintas.

El procesalista Arminio Borjas sostiene que el legislador necesita facilitar los medios para proveer los intereses de los particulares y rodear de precauciones y seguridad la actividad judicial, es diferente las personas que se encuentren en un estado de defecto intelectual (locos, dementes, absolutamente privados de libertad y discernimiento de aquellos cuyo estado de debilidad y de entendimiento no es tan grave por cuanto pueden reconocer y manifestar su voluntad  aunque se hallen expuestos al engaño, al error o la intimidación, esta diferencia de incapacidad es la que establece la protección legal y por eso los primeros deben ser sometidos a interdicción y se les nombra tutor (locos, dementes y entredichos) y los segundos deben ser sometidos a inhabilitación se les nombra un curador (en estado de debilidad y de entendimiento).

Interdicción

Artículo 733 Código de Procedimiento Civil.-  “Averiguación sumaria”. Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurriere circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 396 Código Civil Venezolano. “La interdicción no se declarará sin  haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Estos dos artículos serán concatenados en cuanto al concepto de interdicción.

La interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, al declararse la interdicción el entredicho queda sometido a una incapacidad plena, general y además uniforme.

Tanto la interdicción como la inhabilitación son revocables.
El entredicho puede revocar la interdicción.

El legislador se refiere a defecto intelectual, debe entenderse no sólo el que afecta la facultad cognoscitiva (conocimiento) sino a la facultad volitiva (voluntad), este defecto intelectual debe tener las siguientes características:

·      Debe ser grave
·      Debe ser habitual

Sin embargo el legislador acepta que el entredicho podría tener algunos momentos de lucidez, quiere decir que por un determinado momento que una persona demuestre un poco de locura no necesariamente debe ser considerado entredicho.
En cuanto a las perturbaciones mentales existe una gama inmensa de ella, sin embargo el autor Granara, señala algunas que considera deben ser objeto de inhabilitaciones y no de interdicción, que son las siguientes:

1) Las psicopatías: que son perturbaciones psicológicas del desarrollo mental. El psicópata no es un  loco, es una persona que puede discernir y manifestar su voluntad para justificar su conducta aunque sea anormal y que para él es normal.
El psicópata puede manifestar su voluntad pero lo justifica

2) Neurosis: son reacciones normales personales, son personas que siempre están de mal humor.

3) Oligofrenia: hay algunos estados de oligofrenia que se consideran esquizofrenia.
Esquizofrenia: Es una persona de temperamento violento a punto de locura.
Algunos autores consideran la esquizofrenia como la locura.

4) Los paranoicos melancólicos: son aquellas personas en las cuales la inteligencia no se extinguen ni se debilitan, algunos autores lo consideran semi locos de ideas fijas, suelen tener una inteligencia viva pero inadecuadas para el raciocinio  del resto de los seres por cuanto en ellos no todas las impresiones externas son interpretadas con la lógica normal.
También deben ser objeto de inhabilitación según Granara.

5) Imbéciles morales: cuya afección puede calificarse de locura moral, lúcida o razonante o locura de acción, se caracteriza por la falta de sentido moral, estas personas generalmente se dedican al hurto a la estafa, su locura es considerada como delincuencia congénita.

6) Monomaníacos: monomanía de forma tranquila y con delirios a intervalos sin excesiva sobre excitación.

7) Dipsómanos: son los alcohólicos.

8) Demencia paralítica: se caracteriza por el simple debilitamiento de la inteligencia y en algunos casos puede convertirse en un estado mental tan grave que el afectado puede ser sometido a interdicción, dentro de esta demencia paralítica podemos incluir la demencia senil, algunos  autores la clasifican en arterosclerosis, mal de Alzheimer, en el caso de la arterosclerosis sería demencia arteroesclerótica.

Estos conceptos son objeto de inhabilitación y no de interdicción.

Procedimiento de Interdicción

Consta de dos fases:

Sumaria
Plenaria

Fase Sumaria: ¿Quiénes pueden solicitar la interdicción?

Los parientes del incapaz
El cónyuge
Cualquier persona que tenga interés
El síndico procurador municipal
El juez de oficio

El procedimiento comienza a instancia de parte o de oficio.
En esta fase no hay contradicción.
El juez debe oír al encausado señalado de demencia y a los parientes cercanos, debe nombrar a dos facultativos (médicos) para que emita un informe donde den su opinión, si están dados los extremos el juez decretará la interdicción provisional y le nombrará al encausado un tutor interino.

 Ahora bien, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.


Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.


En este sentido se ha pronunciado el reconocido procesalista Ricardo Henriquez La Roche, quien al respecto ha afirmado lo siguiente:


“…El nombramiento del tutor interino puede hacerlo el juez inmediatamente después del interrogatorio del notado de demencia (Art. 396 in fine), pero como es menester obtener el parecer de dos médicos psiquiatras y, oír la testimonial de cuatro parientes, la práctica forense lleva a dejar el interrogatorio para último lugar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 734. De lo contrario habría confusión en el procedimiento, pues si se interroga al presunto enfermo mental antes de cumplir el resto de la instrucción y se nombrara el tutor interino de acuerdo a lo permitido en el predicho en el artículo 396, tal instrucción restante se cumpliría dentro del proceso de conocimiento plenario, pues esta norma expresa que
. Es necesaria una sincronización en el orden de las pruebas…” (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, pág.319)

Por su parte, acerca de las actuaciones procesales que deben cumplirse en la fase sumaria del procedimiento de interdicción, José Luis Aguilar Gorrondona ha sostenido lo siguiente:


“…Promovida la interdicción o noticioso de que una persona reúne las condiciones que la hacen procedente, el juez abrirá el juicio respectivo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C., art. 733). Nombrará a por lo menos dos facultativos para que examinen al “notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exige el Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C. art. 733). Así pues, interrogará a la persona de que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos (…)

Practicadas esas averiguaciones, si el juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, (…). En cambio, si de la averiguación sumaria resultaran datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino…” (Obra citada: Derecho Civil I, Personas, 23º edición, página 375)

Conforme a la norma y a los criterios doctrinarios citados, se evidencia que es requisito indispensable para la declaratoria de interdicción provisional, que el tribunal designe a dos médicos que examinen al indiciado y expresen su opinión acerca de su estado mental.

Segunda fase plenaria:

Terminada la fase sumaria continúa el procedimiento por el juicio ordinario pero, en el período probatorio, en esta fase podrá presentar pruebas cualquiera de las personas que puedan intentar la acción.

Sentencia:

En la sentencia el juez confirmará o revocará la interdicción provisional.

La sentencia tiene consulta obligatoria y los efectos que producen son de cosa juzgada formal, porque ello no impide que puede intentarse nuevamente la pretensión si las condiciones mentales del encausado cambian.

Competencia:
Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Juez competente. Comisión para diligencias sumariales. El juez que ejerce la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de parroquia o municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formalización de proceso y la interdicción provisional. 

Ahora bien, en cuanto a la competencia existen posiciones divididas en nuestros Tribunales, ya que por una parte un amplio sector considera que la competencia para conocer y decidir de estos asuntos corresponde exclusivamente a los tribunales de Municipio en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. En esta Resolución se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró el Juzgado  Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, caso  Vladimir Enrique León Bencomo. Expediente 9130 es el siguiente:
Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
 
Así las cosas, corresponde analizar si el procedimiento de interdicción corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En este orden de ideas encontramos que, la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; a criterio de esta superioridad, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

"De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria..." 
(Resaltado de la cátedra)

Del contenido de la anterormente citada jurisprudencia se evidencia, como el Juzgado Superior al resolver un conflicto negativo de competencia, establece que la competencia en materia de Interdicción, corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, dado según dicho Juzgado a la naturaleza eminentemente voluntaria o no contenciosa del procedimiento. En tal sentido la cátedra no comparte dicho criterio, ya que considera que al estar regulado el procedimiento por dos fases, siendo la primera de ella de naturaleza no contenciosa dado su carácter sumarial en consecuencia, para dicha etapa del proceso es menester que tengan conocimiento los Tribunales de Municipio ya que en tal estadio del proceso efectivamente no hay contención, pero la segunda fase ó plenaria puede transformarse en contradictoria ya que se regula por los trámites del procedimiento ordinario y la causa entra directamente a pruebas, permitiendo el procedimiento que cualquier interesado pueda promover y evacuar pruebas, con lo cual se realiza un perfecto contradictorio. En consecuencia consideramos que la primera fase corresponde a los Tribunales de Municipio, quienes deben dictar el decreto de interdicción provisional al momento de concluir la fase sumaria, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia a los efectos que se cumpla la segunda fase plenaria, en caso que se presente oposición al decreto de Interdicción Provisional, dictándose al final de dicho procedimiento la sentencia definitiva.
Revocatoria: Tanto la inhabilitación y la inhabilitación pueden ser objeto de revocatoria cuando hayan cesado  el estado mental que lo originó, debe hacerse ante el mismo tribunal y el juez abrirá una articulación probatoria.



Efectos que produce la interdicción:

Los actos efectuados por el entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa.
Los actos efectuados en fecha anterior a la declaratoria de interdicción provisional pueden ser anulables si se reúnen las siguientes condiciones:

Que en la causa existía al momento de la celebración del acto o del contrato.
Que existió mala fe, lo que podría quedar demostrado por la naturaleza del acto o por el perjuicio causado, artículo 405 del Código Civil.
Ejemplo: el encausado vendió la casa que costaba 500 millones de bolívares y la vendió en 1 millón de bolívares, queda demostrado por un médico que está loco.

INHABILITACIÓN 

Artículo 406 Código Civil Venezolano. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de enajenación mental resulte del acto mismo que se impugna.

Artículo 740 Código de Procedimiento Civil. Procedimientos de inhabilitación. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare méritos suficientes para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

La inhabilitación: El débil de entendimiento cuyo estado no es tan grave y el pródigo (regala la fortuna) pueden ser declarados inhábiles y en consecuencia no podrán celebrar los siguientes actos:
A.) Estar en juicio
B.) Celebrar transacciones
C.) Dar ni tomar préstamos
D.) Percibir créditos
E.) Dar liberaciones
F.) Enajenar o gravar sus bienes

En conclusión, no pueden efectuar actos que excedan de la simple administración.

Débil de entendimiento: es una anomalía mental que no produce una incapacidad total, que deba tener cierta permanencia, los trastornos pasajeros no dan lugar a la inhabilitación.

CLASES DE INHABILITACION

Inhabilitación judicial: pueden ser;

Pronunciada por el juez (débil mental)
Prodigalidad (pródigo)

Inhabilitación legal: acepta a determinadas personas y son:

Sordomudos
Ciegos de nacimiento
Lo que hubiesen cegado en la infancia a partir del momento en que alcancen la mayoridad (mayoría de edad)

Procedimientos de inhabilitación:
Es el mismo de la interdicción pero tiene sus diferencias con la interdicción que son:

No procede de oficio sino a instancia de parte
No se puede decretar inhabilitación provisional
No hay fase sumaria sino fase plenaria


FASE PLENARIA


Terminada la fase sumaria (o siendo esta en el caso de la interdicción puesto que esta fase sumaria no existe en la interdicción) entonces continua el procedimiento por el Juicio Ordinario pero, en el periodo probatorio en esta fase podrá presentar pruebas cualquiera de las personas que puedan intentar la acción.


Sentencia sobre el Procedimiento Especial de Interdicción e Inhabilitación


- Sala de Casación Civil No 346/2012 del 23 de mayo.


SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro.  2012-000250
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de inhabilitación, seguido por los ciudadanos Guadalupe DEL CARMEN Cubillán de Campos, GELIXA DEL CARMEN CUBILLÁN DE VILLASMIL y HUGO ALFONSO FUENMAYOR RIVERA en representación de la ciudadana LUCY YACQUELINE RIVERA DE FUENMAYOR, representados judicialmente por los abogados Jorge Frank Villasmil, Ramiro Martínez Correa y María Teresa Parra, contra los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLÁN, representados judicialmente por la abogada Alba Santeliz González; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo de fecha 8 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción judicial y sede, que declaró “…sin lugar la solicitud de inhabilitación…”, en consecuencia, quedó confirmada la sentencia apelada, “…terminado el presente juicio y sin lugar la solicitud de inhabilitación formulada…”.   
Contra la referida sentencia, la representación judicial de los actores anunció el recurso de casación, el cual fue negado por de fecha 13 de marzo de 2012, con fundamento en que el presente juicio es de “…jurisdicción graciosa o voluntaria…”, y que por ello no es recurrible en casación.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 17 de abril de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el presente caso, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto a resolver considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de inhabilitación, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 26 de noviembre de 2009, fue interpuesta solicitud de inhabilitación, por los ciudadanos Guadalupe DEL CARMEN Cubillán de Campos, GELIXA DEL CARMEN CUBILLÁN DE VILLASMIL y HUGO ALFONSO FUENMAYOR RIVERA en representación de la ciudadana LUCY YACQUELINE RIVERA DE FUENMAYOR, contra los ciudadanos ARSENIO JOSÉ CUBILLÁN FARÍA y LUCILA ORTEGA DE CUBILLÁN, con fundamento en que los demandados han hecho “…uso abusivo e irracional de su poder de disposición…”,  que son personas de avanzada edad, “…que no han perdido del la cordura, pero que presentan graves perturbaciones que limitan la conciencia de sus actos…”, y que por ello necesitan “…de la y asistencia de un curador que los asista en cualquier acto de disposición sobre su aún considerable patrimonio…”(Folio 1 al 5 de la pieza 1 del expediente).
Por auto de fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió la solicitud de inhabilitación, y ordenó: 1) librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y y la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2) abrir averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, interrogándose a los demandados, y a dos psiquiatras que serán designados por el tribunal en su oportunidad, 3) que oirán a cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y 4) que señalará por auto separado, luego de la notificación del Fiscal, la oportunidad en que se verificarían los actos antes indicados.  (Folio 110 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 2 de febrero de 2010, el juez a quo libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, se dio por notificado en fecha 4 del mismo mes y año. (Folios 111 al 113 de la pieza 1 del expediente).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el tribunal de de la causa fijó el segundo (2°) y cuarto (4°) de despacho siguiente “…a las nueve, nueve y treinta, y diez de la Mañana, (9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m)…”, para interrogar a los cuatro o amigos  de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.   (Folio 114).
En fecha 26 de febrero de 2010, fueron interrogados los ciudadanos Juan Diego Campos Cubillán, Bladimir Alfonso Fuenmayor Jaime, Erika Jacqueline Fuenmayor Rivera y Adriana Josefina Caraballo Guevara, los tres primeros familiares del ciudadano Arsenio Cubillán Faría, y la última amiga de la familia. (Folios 115 al 122 de la pieza1 del expediente).  
En fecha 2 de marzo de 2010, fueron interrogados los ciudadanos Bladimir Alfonso Fuenmayor Jaime, Erika Jacqueline Fuenmayor Rivera, Juan Diego Campos Cubillán, y Diego Andrés Campos Cubillán, todos familiares de la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán. (Folios al 132 de la pieza1 del expediente).
  Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el tribunal de la causa fijó para el segundo día de despacho siguiente a las diez y las once de la mañana (10:00 y 11:00 a.m.), el interrogatorio de los ciudadanos Arsenio Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán. (Folio 134 de la pieza 1 del expediente). Los mencionados ciudadanos fueron interrogados en fecha 1° de julio del mismo año. (Folios 136 al 141 de la pieza 1 del expediente).    
Mediante auto dictado por el juez a quo en fecha 9 de julio de 2010, fueron designados los ciudadanos Lilia Meléndez de Nucette y Rafael Cordero, como expertos médicos psiquiatras, quienes en fecha 28 del mismo mes y año, se dieron por notificados y aceptaron el cargo. (Folios 142 al 146 y 164 al 165 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, consignó informe médico de egreso por cardiopatía hipertensiva, que ameritó implante de marcapaso y electrodos a su cónyuge Arsenio Cubillán Faría, y reposo por treinta (30) días desde el 20 de julio de 2010. (Folios 147 al 163 de la pieza 1 del expediente).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, los demandados procedieron a contradecir todos los testimonios de los familiares y de la amiga de la familia, además manifestaron que no han podido defenderse en el proceso, que el poder otorgado por Lucy Rivera de Fuenmayor a Huego Fuenmayor Rivera es insuficiente porque el mencionado ciudadano no es abogado, y que el fin de los demandantes es “…despojarnos de nuestros bienes para relegarnos a qué, estamos en plena capacidad de acción y de hacerles frente a nuestros negocios y adversidades…”. (Folios 180 al 184 de la pieza 1 del expediente).
  
Consta en los folios 185 al 188 de la pieza 1 del expediente, las evaluaciones psiquiatrías realizadas por los expertos médicos Lilia Meléndez de Nucette y Rafael Cordero, a los ciudadanos Arsenio José Cubillán Faría y Lucila Ortega de Cubillán, en los que se concluye que ambos ciudadanos están “…en uso de sus facultades mentales…”
Mediante escritos de fechas 21 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, los accionantes impugnaron las experticias  psiquiátricas, y solicitaron nombramiento de nuevos expertos, respectivamente. (Folios 189 y 190 y 195 al 198 de la pieza 1 del expediente).
Por su parte los accionados, en escritos de fechas 11 de enero de 2011 y 3 de febrero de 2011, manifestaron que están en pleno uso de sus facultades mentales, y rechazaron el nombramiento de nuevos expertos, además que aportaron ciertos hechos sobre la conducta de los abogados de los accionantes, respectivamente. (Folios 191 al 194  y 209 al 217 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró: “…Del análisis de todo el material probatorio, valorados según las reglas establecidas en la ley para cada uno de los medios probatorios, así como en aplicación de las máximas de experiencia, llevan a la convicción de este Jurisdicente que de la averiguación sumaria no resultaron datos suficientes de los defectos imputados, razón por la cual no se apertura el procedimiento ordinario y se da por concluido el presente procedimiento, por no ser procedente la inhabilitación de los ciudadanos LUCILA ORTEGA DE CUBILLÁN Y ARSENIO CUBILLÁN. Así se decide…”. (Folios 228 al 253 de la pieza 1 del expediente). La mencionada decisión fue apelada por los accionantes en fecha 26 de mayo de 2011, y fue oída en ambos efectos. (Folios 260 y 269 de la pieza 1 del expediente).
Consta en los folios 274 al 279 y 280 al 337 de la pieza 1 del expediente, escrito de informes de los accionados, y de los accionantes (con anexos), respectivamente.
Mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes, con fundamento en lo siguiente: “…“…el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante …”. (Folios 346 al 358 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 14 de febrero de 2012, los accionantes anunciaron casación, el cual, fue negado por auto de fecha 13 de marzo de 2012, proferido por el juzgado ad quem, con fundamento en que las sentencias dictadas en los procesos de inhabilitación, al ser de la jurisdicción voluntaria, no son recurribles en casación; por tal motivo, recurrieron de hecho para ante esta Sala de casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2012. (Folios 371 al 377 de la pieza 1 del expediente).
 
Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones que el presente juicio fue solicitado por las hijas  de los ciudadanos Arsenio Cubillán y Lucila Ortega de Cubillán, la inhabilitación judicial de los mismos, fundamentadas en que son personas de avanzada edad que han hecho “…uso abusivo e irracional…” de su “…considerable patrimonio…”, que eso es debido al hecho que “…han perdido del todo la cordura…” y que presentan “…graves perturbaciones que limitan la conciencia de sus actos…”, que por tales motivos necesitan de la protección y asistencia de un curador. 
Establecido lo anterior esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.   
Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.
Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.  
Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.”
Artículo 740.
En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará  por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. ”
Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
Artículo 733
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736
Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737
La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738
Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.   
               
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad. 
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y  para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.               
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral,  inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es   recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
“…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida  la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”. 
En cuanto a las fases del procedimiento de inhabilitación, esta Sala en reciente sentencia N° 464 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Antonieta Branger González De Hands, contra  Clara Cecilia González Delgado, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil)…”.
                   En virtud de los razonamientos y jurisprudencias antes expresados sobre el procedimiento de inhabilitación, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual fue anunciado recurso de casación, y que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de enero de 2012, que declaró “…el juicio terminado en esta fase sumaria, sin necesidad de continuar con el procedimiento, y consecuencialmente se declara que no hay lugar a la inhabilitación solicitada, originando la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y por ende este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante…”, mal puede ser revisada en esta sede casacional, pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de inhabilitación, siendo esta fase del juicio propia de la jurisdicción voluntaria, que por su naturaleza no permite la revisión de la sentencia mediante un recurso de casación; de todas maneras, los solicitantes podrán abrir nuevo procedimiento, en caso de que se presenten nuevos hechos que consideren pertinentes para demostrar la inhabilitación de los accionados.
                   
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar el recurso de hecho propuesto, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el referido juzgado.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de  la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los  veintitrés (23) días del mes de mayo de  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000250



20 comentarios:

  1. tomando en cuenta que, toda sentencia de inhabilitación e interdicción tienen consulta obligatoria en el superior al producirse la sentencia, ésta tendrá los efectos de cosa juzgada formal, ya que se puede intentarse nuevamente la pretensión en caso de que las condiciones mentales de la persona objeto de interdicción o inhabilitacion cambien.
    Rosina Ríos

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  2. En virtud de lo establecido en el blog, considero que en materia de interdicción e inhabilitación, no se produce cosa juzgada material, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa o el estado mental que dio lugar a ellas.
    Jeannys Acosta

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  3. Rubén Guardia
    Con lo expresado en la sentencia se infiere que esta es una cosa juzgada formal, puesto que la decisión no puede ser recurrida. Y sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, es decir puede desvirtuarse en un nuevo proceso, siempre y cuando aparezcan nuevas que demuestren lo solicitado. Así mismo es cosa juzgada real, ya que en el proceso se llenaron todos los extremos de ley.

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  4. El procedimiento de inhabilitación e interdicción, procede cuando concurren unos motivos expresados en la ley y que en un caso de oficio y en otro por demanda, el juez aplicando el derecho y las normas, después de investigar y encontrar los méritos necesarios protege a la persona con tal defecto con el decreto, las partes podrán ejercer los recursos e impugnaciones que tengan a bien realizar, pero una vez firme la sentencia solo tiene autoridad de cosa juzgada formal, por que nada impide que a futuro una vez cesen o desaparezcan los motivos que originaron tal medida se pueda intentar restablecer, habilitar la capacidad restringida por la misma, la jurisprudencia en esta materia deja abierta esta salida legal para que el entredicho o inhábil recupere su capacidad.
    ORLANDO PEREZ

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  5. Según lo analizado en el blog, en cuanto a la inhabilitación y interdicción, no se produce cosa juzgada material, puesto que a la persona natural puede ser habilitada nuevamente en cuanto a sus derechos para administrar, gerencial y representación por sí mismo en todo y cada uno de sus actos

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  6. En el caso de Inhabilitación e interdicción, la sentencia produce el efecto de cosa juzgada Formal, porque pueden crearse nuevas situaciones que modifiquen la misma, presentando nuevos elementos.

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  7. Analizando lo contenido en el blog los efectos que produce la Inhabilitación e Interdicción son de cosa juzgada formal, porque una vez que cese el estado mental de la persona que le fue interpuesta la medida, este puede revocar la misma. Es importante acotar para el caso de la sentencia colocada en el blog, este Juicio se encontraba en jurisdicción voluntaria y solo puede ser recurrible ante el juez de primera instancia. sin embargo, es de conocer que el tribunal superior esta en la obligación de revisarla y no ante Casación Civil por no encontrarse en la fase plenaria o contenciosa.

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  8. En cuanto a la interdiccion e inhabilitacion no procede la cosa juzgada material en vista de que puede ser revocadas a solicitud de los mismos que pueden promover el juicio, por ende es Cosa Juzgada Formal debido a que las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior en virtud con lo establecido en el articulo 736CPC.
    Jean Mariel Silva Luna.

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  9. Una vez firme la sentencia, solo tiene autoridad de cosa juzgada formal en virtud de que hay la posibilidad posterior de que desaparezcan las razones que le otorgaron la medida y el inhábil recupere su capacidad. Aura Raymond

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  10. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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  11. Con respecto a las sentencias relativas a casos de interdicción e inhabilitación, me es menester comentar que el carácter de cosa juzgada de las mismas es de índole formal, ésto pues si bien es cierto que la sentencia ha quedado definitivamente firme, esa situación podrá ser objeto de un nuevo litigio en el caso de que las condiciones mentales del interdicto o inhabilitado cambien. También es importante acotar que el artículo 739 del CPC prevé el trámite para la revocatoria tanto de la interdicción como de la inhabilitación, por lo que se afirma el índole formal de la cosa juzgada.

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  12. Buenos días Profesor & compañeros.-

    Realizando lectura al tema y una vez analizado el mismo, puedo manifestar que hay caracter de cosa juzgada que produce la Inhabilitación e Interdicción, en vista que todas estas sentencias que fueron dictadas se consultan con el superior, por lo tanto no procede la cosa la cosa material debido a que ambas podrían ser revocadas. Atte. Juamber Pérez

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  13. considero que dicha sentencia relacionada a la inhabilitación e interdicción, tienen carácter de cosa juzgada formal, ya que se puede intertar un nuevo recurso.

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  14. una vez realizada la lectura y el analisis a la misma, considero que el juez es quien debe preservar los derechos de las personas inhabilitadas,porque para ello están contempladas la Inhabilitación y la Interdiccion, si esta persona en algún momento a futuro llegase a recuperar todas sus facultades y sus capacidades, podrá solicitar ante el órgano jurisdiccional el cese de la causa que origino dicha situación, por lo que puedo manifestar que tiene carácter de cosa juzgada formal, a mi criterio. Atte: Félix Acosta

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    1. En respuesta a lo planteado en la sentencia referida a la interdicción e inhabilitación, la misma tiene un carácter de cosa juzgada de índole formal ya que podrá ser objeto de un nuevo litigio en el caso que las condiciones mentales del interdicto e inhabilitado cambien. Lidia Raymond

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  15. despues de leer el blog puedo ddecir que la sentencia es de cosa juzgada formal porque puede ser objeto en un nuevo juicio, es decir, esta acepta la revision o modificacion a futuro por medio de una sentencia nueva.- Carlybeth Amaya.

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  16. De lo leído.... mi criterio
    Articulo 272 Código Procesal Civil de Venezuela
    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
    Viene hacer la sentencia formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior, por ejemplo los juicios de interdicción, o inhabilitación en los cuales la persona es declarada legalmente entredicha o inhabilitada, es decir, incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración debido a un estado habitual de defecto intelectual grave o débil de entendimiento, esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. Debido a que esta sentencia, puede ser objeto de un nuevo proceso, que ratifique la sentencia anterior, o definitivamente la anule. En un nuevo proceso la parte interesada, el entredicho o inhabilitado va a demostrar que la incapacidad no existe, y al no existir la incapacidad, el Juez debe restituir todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas.
    Rafael Hernández

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  17. respecto a las sentencias de interdicion e inhabilitacion estas proceden cuando concurren ciertos motivos expresados en la ley, es por ello, que a la que se hace mencion, hace referencia ha la cosa juzgada formal tomando en cuenta que la santencia es difinitivamente firme y esta situación podrá ser objeto de un nuevo litigio en el caso de que las condiciones mentales del interdicto o inhabilitado cambien.
    es importante destacar que todas las sentencias de interdicion e inhabilitacion obligatoriamente deben ser consultadas con el superior

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  18. Según lo analizado en el blog tanto inhabilitación y interdicción, no produce cosa juzgada material, tomando en cuenta que la persona puede ser habilitada nuevamente si recupera la cualidades que le permitan para administrar, gerencialmente y representase por sí mismo en todo y cada uno de sus derecho

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