OFERTA
REAL Y DEPOSITO. CONCEPTO. DIFERENCIAS. PROCEDIMIENTO. REQUISITOS DE LA
SOLICITUD. ACREEDORES AUSENTES. DEPOSITO. CONCEPTO. EFECTOS DE LA OFERTA REAL Y
DEPOSITO.
OFERTA REAL Y DEPOSITO
Es un procedimiento
contencioso previsto para el caso que el acreedor no quiera recibir el pago de
parte del deudor.
Es un procedimiento
instrumental, preordenado a la entrega de
un bien, de dinero, pago en especie, entrega de bienes corporales e
incorporales, entrega de títulos, constancias documentadas, entrega de acciones
y de derechos al acreedor.
El Tribunal Supremo de
Justicia ha declarado que debe tratarse de una relación jurídica de la cual
haya nacido para una de las partes la obligación de pagar o de entregar una
cosa mueble o inmueble y que el acreedor sin motivo justificado se niegue a
recibir el pago.
El pago de acuerdo con el
código civil debe hacerlo el deudor, la persona autorizada para ello por
el deudor o por medio de la
autoridad judicial, es decir, por un tribunal.
Por eso aparece en el
Código este proceso de Oferta Real y Depósito.
Este procedimiento debe
diferenciarse:
1.)De la consignación de
los cánones de arrendamiento previstos en el articulo 5 del Decreto Legislativo
sobre el Desalojo de Vivienda, que venia operando en nuestra legislación desde
el año 47. Actualmente ¿cómo debe consignarse los cánones de arrendamiento? Se
rige por la nueva le de Arrendamiento, la cual ratifica el mismo procedimiento
establecido en el decreto. Se consigna ante un tribunal de municipio,
notificándole al acreedor en un lapso de 15 días. Si lo consigna fuera de ese
lapso son cánones extemporáneos por lo que podrá pedir la desocupación. Esto no tiene nada que ver con el
procedimiento de Oferta Real y Deposito.
2.- El otro procedimiento
distinto de la Oferta Real y Depósito es el establecido en el articulo 450 del
Código de comercio, es decir, la consignación de la deuda cambiaria (Letra de
Cambio). El Codigo de Comercio establece un procedimiento especial para el pago
de este instrumento mercantil
3.- Entrega material de
bienes vendidos
·Procedimiento
Es aplicable al pago de
dinero, etc ( ya lo dijimos)
El tribunal competente es
en principio cualquier tribunal. En la fase contenciosa el tribunal de
domicilio competente por la
materia, el juez territorial del lugar convenido para el pago o del
tribunal escogido para la ejecución.
El procedimiento consta de
dos fases
Primera Fase. Fase no contenciosa.
En esta fase se puede
intentar la acción ante cualquier tribunal, Se comienza con una solicitud.
Requisitos de la Solicitud. Artículo 820 C.P.C.
concatenar con el Articulo 1306 y 1307 C.C.
Articulo 820 CPC. El deudor u oferente pondrá a la disposición del
Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso
de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la
certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la
localidad.
1. Que se haga el acreedor
que sea capaz de recibir
2. que se haga por persona
capaz de pagar.
3. Que contenga la suma
integra, suma e intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos y una cantidad
como reserva para cualquier suplemento.
4. Que el pago este vencido
5. Que se haya cumplido la
condición.
6. Que se haga por
ministerio del Juez.
El Tribunal luego de
admitir la litis se trasladará al lugar donde debe hacerse la oferta, a fin de
hacer la misma y entregar la cosa ofrecida al oferido.
Allí deberá levantar un
acta que debe contener lo previsto en el Articulo 821 del CPC.
Si el oferido acepta se
termino el proceso son el acta que sirve de recibo. Artículo 822 del CPC
(Acreedores ausentes)
Acreedores Ausentes.
Cuando el acreedor no esté
presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por el, o si
ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta
levantada conforme al articulo anterior, en manos de la persona notificada de
la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de
tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa
ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor
hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la
secuela del procedimiento.
¿Quienes pueden recurrir al Proceso?
a. El Deudor.
b. El tercero interesado de
pagar por el deudor.
Depósito
El depósito se efectuará el
tercer día siguiente a aquel al que se haya efectuado la oferta si el acreedor
estuvo presente, si no estuvo presente al tercer día sale de la entrega de la
copia ya referida. Articulo 823 Interés derivado.
Tienen que haber dos actas
en el proceso, el acta de la oferta y el acta del Deposito.
Deposito consiste según la doctrina en desprenderse el deudor
de la cosa ofrecida, consignándola con los frutos e interés ofrecidos en el
lugar indicado para tales fines
Contestación de la Demanda
Transcurrido el deposito el
tribunal ordenara la citación del oficio para que conteste e imponga sus
razones o argumentos que tenga a
su favor dentro de los tres días siguientes a su citación.
Debe alegar a favor o en
contra de la oferta. Vencido el lapso de los 3 días haya hecho o no alegatos al
oferido se abrirá juicio a pruebas por 10 días para promover y evacuar. Vencido
dicho lapso el tribunal se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia,
sobre la validez o no del deposito y de la oferta dentro del lapso de 10 días.
Estas sentencias tienen
apelación hasta casación si es necesario
EFECTOS DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO
1. Los intereses dejan de
correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada
queda a riesgo de peligro del Acreedor.
2. Si el Juez declara con
lugar la oferta, el deudor queda liberado totalmente. Artículo 825 y 816
Embargo de la Cosa Ofrecida.
Articulo 827. Si durante el procedimiento sobre validez o
nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas
contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso
hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.-
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarAnte la pregunta realizada en clases, relativa a ¿si existe o no recurso de apelación en el procedimiento de la oferta real y el depósito?, se puede decir que no se puede ejercer un recurso de apelación ya que la sentencia que se dicta en este procedimiento es una sentencia declaratoria que esta orientada a determinar la validez o no de la oferta real y depósito. Dado a que el procedimiento de Oferta Real y Depósito es eminentemente instrumental a la relación jurídica que vincula las partes y está dirigido a la realización del pago.
ResponderEliminarNo admite recurso de apelación porque la ley no lo contempla y es un procedimiento netamente dirigido a la realización del pago
ResponderEliminarCon respecto a la pregunta realizada en clases, pienso que no se puede utilizar el recurso de apelación, no solamente porque la ley no lo contempla si no por el hecho de que el deudor pondrá a disposición del tribunal para que este ofrezca al acreedor y sera el juez el que decidirá sobre la procedencia o no sobre la oferta y el deposito.
ResponderEliminarEn el caso de LA OFERTA Y LA DEMANDA, aunque es un procedimiento especial y el CPC no lo contempla en el capítulo referido a él, considero que SÍ es apelable la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, basado en el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Pueden apelar en algunos casos por; mal cálculo de intereses, verificar que la oferta real sea válida, verificar que se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
ResponderEliminarAnte la pregunta realizada en clase si en cuanto si existe o no recurso de apelación de oferta y depósito, no se puede ejercer tal recurso puesto que esta sentencia va a determinar la valides de la oferta real y depósito , así mismo la ley no establece recurso alguno en este procedimiento
ResponderEliminarEn referencia al tema que corresponde, el procedimiento de oferta real y depósito siendo un procedimiento especial, donde la sentencia tiene por objeto declarar la validez o no de la oferta esta no tiene apelación en ningún efecto, ya que no es susceptible de ejecución, por ser sentencia declarativa, así lo establece en sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 13 de junio de 2007 que estableció, que el procedimiento para la tramitación de la oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y así mismo para colocar en mora al acreedor, mas NO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO. Expresa dicha Sentencia de Casación: LA SENTENCIA ES DECLARATIVA NO CONSTITUTIVA (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCXLV- JUNIO 2007)
ResponderEliminarSi bien es cierto que en este Procedimiento Especial de la Oferta y el Deposito no se encuentran establecido ningún recurso ni en el CPC (Norma Adj) ni tampoco en el CCV ( Norma Sust) pero en nuestra norma sustantiva existen una serie de requisitos que de no cumplirse podrían ser motivos de objeción ; estoy de acuerdo con la opinión de la compañera Aracelit Quintairos; en cuanto a la opinión de ser apelada esta desicion sobre validez y nulidad de la oferta y deposito cuando ella se refiere al art. 26, 49, 257 CRBV Tutela Judicial Efectiva.....La violación al articulo 1.307 C.C en sus numerales 1 y 3 puede interponerse apelación hasta casación.
ResponderEliminarJean Mariel Silva Luna.
Buenas tardes, con respecto a la interrogante hecha en clases en relacion a si puede haber o no apelacion alguna en el procedimiento de oferta y deposito, considero que no, bajo ningun efecto, tomando en cuenta que el mismo ademas de ser un procedimiento especial tiene como finalidad principal es conseguir la realizacion del pago, no siendo susceptible de ejecucion, cabe acotar de igual forma que la ley en si no reconoce ningun recurso en este procedimiento.
ResponderEliminarSegún la interrogante planteada en clases ¿Si existe o no recurso de apelación en el procedimiento de la oferta real y el depósito?
ResponderEliminarEs de observar el presupuesto de la norma adjetiva relativa a la apelación la cual expresa en su artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”, es clara al dejar expreso que las decisiones que se dicten por un tribunal en la primera instancia será apelable, sino existe disposición en contrario, y como está explanado el procedimiento de la Oferta y el depósito, en su artículo 825, el Juez decidirá dentro del plazo de diez (10) días la procedencia o improcedencia de la validez de la oferta y el depósito, no solo deja abierta la posibilidad que dicha resolución sea recurrible, sino que no le prohíbe expresamente.
De este análisis se desprende que si bien no hay prohibición expresa de la Ley de poder atacar la sentencia con el recursos ordinario de apelación, también es cierto que en este procedimiento la actividad jurisdiccional solo se despliega a declarar la validez de la oferta y el posterior depósito de la cosa que el deudor oferente quiere entregar a su acreedor en pago de una deuda principal, no es menos cierto que de esa decisión se puede obtener un resultado que no favorezca a una de las partes y que en su agravio amparándose en el derecho que le asiste de someter a una segunda instancia y jurisdicción el conocimiento de su pretensión,( Articulo 49, N°1 de la Constitución) ya que, la apelación no es más que el derecho que tiene la parte agraviada o perjudicada por una sentencia de atacarla, esperando que otro tribunal de mayor jerarquía pueda reformarla o subsanarla.
La doctrina establece que los procedimientos que no tienen características de un juicio, no son susceptibles de apelación, pero ellos está reñido con el principio de la tutela judicial efectiva y la supremacía de la norma constitucional.
Con referencia a la interrogante en clases, considero que no cabe recurso de apelación en dicho procedimiento de oferta y deposito, ya que es un procedimiento especial y que tiene por objeto que se efectué el pago y ademas la ley no establece recurso alguno en este procedimiento..!
ResponderEliminar