EL RETARDO PERJUDICIAL. CONCEPTO. NATURALEZA JURIDICA. PROCEDIMIENTO.
APELACION.
Retardo Perjudicial
Artículo 813 al 818 del CPC
Artículo 813 CPC.
La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado
de que desaparezca alguna prueba del promovente.
Artículo 814 CPC Para preparar la demanda el demandante deberá instruir
justificativo ante cualquier juez.
Artículo 815 CPC La demanda fundada en el temor de que desaparezcan
algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos
y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las
funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con
citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos
quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si
se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba
anticipada.
Artículo 816 CPC. El procedimiento de retardo perjudicial no
será aplicable respecto de la prueba de confesión.
Artículo 817 CPC.
En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de
apelación a la parte contra quien se promuevan.
Artículo 818 CPC El juez competente para conocer de estas demandas será
el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo
para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del
demandante.
El retardo Perjudicial es un procedimiento contencioso establecido por
el legislador y se requiere para que proceda la posibilidad fundada de que
desaparezca alguna prueba requerida para hacerla valer en un juicio que en un
futuro se va a intentar
Enrique La Roche sostiene que el retardo perjudicial no es un
juicio de conocimientos donde la sentencia resuelva un conflicto de interés
provocado por la demanda y su contestación
La demanda por retardo
tiene por objeto solo la instrucción de determinada prueba antes del juicio,
cuando hay temor fundado de que desaparezca la prueba y conviene el actor para
salvaguardar su derecho en el futuro juicio que podría intentar. Ciertamente la
constitución y la formación de la prueba varia en la elaboración de la misma
dependiendo del medio probatorio empleado.
Las pruebas deben evacuarse
dentro de un proceso judicial, deben ser promovidas por las partes
intervinientes en la relación procesal bajo la admisión y dirección del juez y
es a través de las pruebas que los hechos alegados por las partes son traídos a
los autos. Estas pruebas se denominan pruebas judiciales o pruebas simples, que
pueden ser controladas por la contraparte. Frente a estas pruebas nos encontramos con las pruebas
pre-constituidas. Estas se forman
fuera del proceso sin orden judicial y ellas no son objeto del control de la
contraparte ni de la dirección del juez.
El único medio que existe contra esta prueba es el de la contradicción
que incluye los recursos de oposición y de impugnación. La prueba preconstituìda por excelencia
es la del documento público donde el funcionario da fe sobre lo ocurrido en su
presencia y las declaraciones de los otorgantes del acto.
Este documento publico
puede ser objeto de tacha en el caso de retardo perjudicial.
El procesalista Eduardo Cabrera sostiene en su obra, La
Prueba Anticipada del Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso
que en esta materia bastara solo la palabra del actor, sino que es necesario
que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un
justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. La
desaparición de los hechos (mera posibilidad) sostiene igualmente que en el
caso de retardo perjudicial no se trata de una prueba pre-constituida sino de
una prueba anticipada.
En cuanto a la naturaleza jurídica, la jurisprudencia
sostiene que se trata de una medida cautelar. Antes de la reforma del código
este procedimiento procedía en dos casos:
1. Por la demora maliciosa
de la contraparte para intentar la demanda esperando una mejor oportunidad para
hacerlo
2. Por el temor fundado de
que desapareciera una prueba. En
la reforma del Código se eliminó el primer supuesto quedando vigente solo el
segundo. Esta acción se denomina
en otras legislaciones Acción de jactancia (ya que la otra parte viene
amenazado, te voy a demandar, se jacta)
¿Cuáles son las pruebas que pueden desaparecer?
Testigos, ancianos,
enfermedades terminales, testigos con posibilidad de viajar fuera del
país. Hechos que puedan
desaparecer por cambios climáticos, circunstancias especiales o el transcurso
del tiempo.
Ejemplo: Lo que ocurrió en
la Guaira, como quedaron las cosas
Procedimiento
Comienzo con una demanda
que debe contener todos los requisitos exigidos en el Art. 340 C.P.C. y además
debe mencionarse la prueba que quiere evacuarse y el temor fundado de que
desaparezca esa prueba.
El tribunal competente es
el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Formas
de Preparación del Retardo
Es necesario presentar un
justificativo para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba y es
competente para evacuar este justificativo cualquier tribunal. (Para demostrar
el temor fundado de que desaparezca la prueba)
La Confesión no sirve en el
retardo por expresa prohibición del Art. 816.
El Procedimiento continua
con la admisión de la demanda y con la citación de la parte contraria y
seguidamente el Tribunal, luego de la citación, procederá a evacuar la prueba
pero para ello deberá dar cumplimiento a todas las normas que regulan la
evacuación de ese medio probatorio.
Es conveniente aclarar que
la citación de la parte contraria no es para contestar demanda alguna, porque
no existe acto de contestación de la demanda.
La citación es para
advertir a la otra parte de la existencia del procedimiento del retardo y para
que pueda o haga valer sus recursos, es decir, pueda repreguntar a los testigos
y hacer las observaciones pertinentes.
El Procedimiento no termina
con la sentencia, ni el juez dicta sentencia alguna, simplemente se limita a
evacuar la prueba anticipada.
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que
desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar
sus fundamentes y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la
prueba. Las funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias
promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los
testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de
estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la
prueba anticipada.
La apreciación de la prueba
evacuada anticipadamente corresponderá al tribunal que conozca la causa que en
un futuro intentara la parte.
Una vez evacuada la prueba,
las actuaciones se entregaran al demandante para que este pueda consignarlas en
el juicio futuro pero es necesario dejar copia certificada de dichas
actuaciones en el tribunal que conoció del retardo perjudicial.
Apelación.
En los juicios de retardo
perjudicial no se admite recurso de apelación a la parte contra quien se
promueva. Art. 817
C.P.C.
Podemos concluir que los
elementos perjudiciales del retardo son:
1. La evacuación de un
justificativo
2. La elaboración de una
demanda.
3. La demostración del
temor fundado
4. La desaparición de la
prueba
5. La Evacuación de la
prueba con las formalidades y dentro de los lapsos establecidos por el
Legislador.
En este procedimiento no
hay sentencia pero si hay contraparte en la práctica es sumamente complicado,
no hay apelación no hay recurso, pero se evacua la prueba con todas las
formalidades, la valorización de las pruebas le compete al Tribunal que este
conociendo.
SALA
POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN
Caracas,
20 de octubre de 2005
195º y
146º
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Lourdes Noguera de Tellería, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.954, actuando en su carácter
de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó
“...SOLICITUD DE RETARDO PERJUDICIAL
INTRA-LITEM con solicitud subsidiaria de evacuación de prueba anticipada de
inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 813 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil...”, alegando para ello lo
siguiente:
“...omissis...
…el proceso es un instrumento para la
realización de la justicia, por lo que ese instrumento, medio o vía que va a
tutelar ese fin superior (la justicia), no puede ser sacrificado en aras de
meras formalidades. Así las cosas, a pesar de que el Legislador ab initio
concibió el retardo perjudicial como una acción cautelar contenciosa autónoma,
una interpretación integral aprehendida de un prisma constitucional, lleva
necesariamente a aplicar dicho procedimiento así el juicio no sea futuro sino
que esté en curso (…)
...omissis...
El objeto del presente retardo
perjudicial es dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el
que se encuentra el área del siniestro acaecido en la Unidad Cinco de la Planta
Centro de CADAFE. En este sentido promuevo la prueba de inspección judicial con
el objeto de hacer constar el estado de cosas que pueden desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo, y de las marcas y/o señales que
interesan constatar actualmente para evitar que le sea ocasionado un perjuicio
a mi representada”
De otra parte, la abogada Arghemar
Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
63.464, actuando en su carácter de apoderada de la empresa COMPAÑÍA
ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por escrito de fecha 6
de octubre de 2005, se opuso a la solicitud antes referida, manifestando que:
“...El
retardo perjudicial solicitado por la parte demandada en el presente caso
resulta inadmisible toda vez que el mismo, de conformidad con el artículo 818
del Código de procedimiento Civil, debió solicitarse: (i) por demanda separada,
siendo que se trata de un proceso judicial distinto e independiente; y, (ii) a
todo evento, por ante la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal Supremo
de Justicia y no ante ese Juzgado de Sustanciación…”
Este Juzgado, para decidir, observa:
Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título
VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 813
La demanda por retardo perjudicial
procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del
promovente”
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir
justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de que
desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus
fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la
prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas
con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos
quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si
se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba
anticipada.
Artículo 816
El procedimiento de
retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión
Artículo 817
En los juicios de
retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien
se promuevan
Artículo 818
El Juez competente
para conocer de estas demandas será
el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo
para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del
demandante.” (Destacado
de este Juzgado)
De la lectura de las normas anteriores se evidencia que el retardo
perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una
acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento
Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren
hacer valer en otro proceso (futura litis),
y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este
Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo
perjudicial entre los procedimientos especiales contenciosos.
En el caso de autos, se observa que la apoderada de la sociedad
mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, pretende que se admita y sustancie dentro de
la presente causa un procedimiento de retardo perjudicial, obviando la exigencia
legal de que éste debe presentarse mediante demanda, con fundamento en el principio constitucional referido a que
el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades; al respecto,
conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el
principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una
derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la
tramitación de la presente demanda por retardo perjudicial, pues tal conclusión
colocaría a este órgano jurisdiccional en una flagrante violación de las normas
que gobiernan la materia.
En tal sentido, atendiendo a lo antes expuesto, estima este Juzgado
que la solicitud de retardo perjudicial debió ser presentada, en todo caso,
ante la Sala Político-Administrativa, a la cual se remite a fin de que resuelva
acerca de su tramitación en la forma autónoma indicada por la normativa
transcrita; ahora bien, como quiera que en este juicio se encuentra pendiente
la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada de la sociedad
mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, relativa a la falta de jurisdicción de este
Tribunal para conocer de esta causa, contenida en el ordinal 1º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes
actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.
La Juez
María Luisa Acuña
López
El Secretario
Dionisio Breto Bretto
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS 201º y 152°
DEMANDANTE: ELLY ANDREINA PICCOLO, a titulo personal y la SOCIEDAD MERCANTIL
VICARED CONEXIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, el 21 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo
41-A, debidamente representada por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ
y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolanas, de este domicilio y titulares de
las cédulas de identidad Nº. V.-18.536.007 y V.-7.993.814, en su condición de
Gerentes de la precitada Sociedad Mercantil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio debidamente
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE: 12031
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito
consignado en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual, la ciudadana ELLY
ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL VICARED CONEXIÓN, C.A.,
debidamente representada por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY
BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, en su condición de Gerentes, supra identificadas,
asistidas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.416, quienes señalando actuar en su
condición de arrendatarias de un inmueble conformado por un local comercial
distinguido con el Nº 2, que forma parte del Centro Comercial Nubemar, (Quinta
Virgen de Fátima), Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, sector
Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas,
del Estado Vargas, procedieron a demandar por RETARDO PERJUDICIAL de
conformidad con los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, solicitando que el Tribunal practique la prueba de Inspección Judicial
sobre el inmueble antes descrito donde tiene su sede la empresa “VICARED
CONEXIÓN, C.A.”, indicando sea citado el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINA,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad Nº V-3.187.618.-
- II -
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la
competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza el RETARDO
PEERJUDICIAL, en tal sentido observa este Juzgador que pese a que el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 813, alude a “La demanda por retardo
perjudicial….”, y aparece entre los procedimientos especiales, no corresponde
propiamente a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento
sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica,
que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se
reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo
único fin es el de obtener una prueba por anticipado.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de
Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la
naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde
la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su
contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de
determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que
desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor
en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un
fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado,
Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al procedimiento de retardo perjudicial,
dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la
instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria
en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o
los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte
de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a
evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de
las mismas...”
En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como
jurisdicción voluntaria, pese a que debe citarse a la parte contraria a los
efectos del control de la prueba, no se concluye en ninguna declaración de
voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la
validez o eficacia de la prueba obtenida.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra
“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
“…corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros
sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum,
actoris, rei, iudicis.
(…omisis…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en
cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es
demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el
sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).”
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica
Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la
jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la
constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de
relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de
otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico
que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se
desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la
jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos
partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda
impugnarlo o cumplirlo.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial
Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción
con base en la existencia de la cosa juzgada.
El autor arriba citado, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código
de Procedimiento Civil, establece:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la
jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el
contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la
jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa,
la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa
juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en
forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los
interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber,
eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá
contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a
nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión
no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera
pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la
función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de
auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza)
de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar
(facultas agendi) se fundamente [...]”.
En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende
que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la
presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente
individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por
cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de
jurisdicción voluntaria, tal y como se indicó precedentemente por no existir en
este procedimiento cosa juzgada.
En efecto, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar
estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los
límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se
refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad
judicial sirve para constituir o modificar.
En tal sentido, este órgano subjetivo jurisdiccional, observa que el artículo
28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia
se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en
la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier
estado e instancia del proceso…”
Establecido lo anterior, y no obstante la previa admisión proferida por este
Juzgado, y debidamente facultado por el Código de rito para emitir
pronunciamiento sobre la competencia en cualquier estado o grado del proceso,
resulta oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en
la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos
26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como
mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las
formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como
consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la
competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los
asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como
consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó
su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia
del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les
son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los
justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que
impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,
y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto
las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir
de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los
asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con
posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO
PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra
disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre
de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar
Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución,
estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la
modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la
necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de
Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la
eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de
asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido,
así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o
adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del
Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de
las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el
acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en
Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los
Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de
asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la
jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia
donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas
ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº
2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva
de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los
Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento
de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por
la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los
Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución,
actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no
intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese
motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan
contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen
como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales
que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los
Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial,
a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias
de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de
los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a
su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da
ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos
en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados
posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº
39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández
Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº
AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada
Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la
Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de
Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de
asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la
jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia
donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de
consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas
por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de
primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que
conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los
Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial,
a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma
comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a
partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela…”
Entonces habiendo concluido este juzgador en que el procedimiento de retardo
perjudicial es en su esencia de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable a
tenor del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Resolución Nº
2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009,
publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, que modifica a
nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en
materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más
eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando
el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su
eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de
Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto
alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución, siendo el caso de
autos, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para este
sentenciador declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto
cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el
conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio.
Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la
presente solicitud, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta
Circunscripción Judicial, para que previa distribución, un Juzgado de
Municipio, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y
por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del RETARDO
PERJUDICIAL solicitado por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY
BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil
“VICARED CONEXIÓN, C.A.”, con citación del ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINA,
y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al
Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual
corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado
Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en
la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas. En la ciudad de Maiquetía, a los siete (7) días del
mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° de la Independencia y
152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Carlos E. Ortiz F.
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once
y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
Exp. 12031
CEOF/YESI