domingo, 27 de abril de 2014

TEMA VII DEL PROCEDIMIENTO BREVE


JUICIO BREVE. LEGISLACION ESTABLECIDA. ARTICULO 881 AL 894 DEL CPC. DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y JUICIO ORDINARIO. JUICIOS O DEMANDAS QUE SE TRAMITAN POR EL JUICIO BREVE. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. TIPOS DE HONORARIOS. PROCEDIMIENTO.


El procedimiento breve es simplemente un juicio donde se han abreviado los lapsos y se han simplificado las formas procesales, tiene sin embargo la misma estructura del juicio ordinario.  (Contestación de Demanda, Pruebas,  Cuestiones Previas) Está estipulado desde el artículo 881 a 894 del C.P.C.-

El Legislador estableció una regulación sencilla a saber:

a) Comienza por demanda escrita que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda fuere inferior a Bs 4.000, podrá intentarse verbalmente. La cuantía es por mas de cinco millones de bolívares, por cuanto la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio es por ese monto 

b) La contestación de la demanda se efectuará para el segundo día de la citación del demandado . El demandado puede proponer en este acto las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentado la prueba que acredite su alegato y el Juez oyendo al demandante si estuviese presente decidirá en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que deberá levantar al efecto. No hay apelación de lo decidido. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas fueren rechazadas por el demandado, la contestación de la demanda será el día siguiente bien en forma oral o escrita a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal y en este caso podrá proponer las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 para que sean decididas en la sentencia definitiva. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1| al 8| del artículo 346 ejusdem fueron decididas a favor del demandado se procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 y 355. La no comparecencia del demandado producirá los efectos de la confesión ficta ( art 362 .C.PP.C).-

d) Puede plantearse reconvención en la contestación de la demanda siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y la materia para conocer de ella. El juez debe pronunciarse en el mismo acto, admitiéndola o no. En caso de admitirla el demandante reconvenido deberá contestarla en el segundo día siguiente. Si se plantean cuestiones previas se procede conforme al artículo 884 del texto citado.- Se regula expresamente la negativa de la admisión de la reconvención que no tiene apelación

e) Contestada la demanda y la reconvención si este fuere el caso, la causa  quedará abierta a pruebas por diez días y la sentencia deberá dictarse dentro de los 5 días hábiles siguientes después del vencimiento del lapso probatorio o de la contestación o la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso probatorio.

f) La sentencia tiene apelación en ambos efectos y el recurso debe ejercerse dentro de los tres días siguientes de dictada siempre que la cuantía del asunto sea superior a los 5.000 bolívares.

g) En cuanto a la ejecución de la sentencia, es necesario hacer especial referencia a que en este caso los inmuebles solo pueden ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado tal como lo prevé el articulo 892 C.P.C. La ejecución se lleva a cabo al cuarto día siguiente, después que la sentencia ha quedado definitivamente firme y siempre que dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario

h) En la segunda instancia  se fija el décimo día para dictar sentencia y en dicho lapso que es improrrogable,  solo se admitirán las pruebas de instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas.


DIFERENCIA ENTRE JUICIO BREVE Y ORDINARIO


Hay una gran diferencia entre el breve y ordinario.

En los lapsos:

a)  La contestación de la demanda en el juicio ordinario es dentro de los veinte (20) días después de haberse citado el último de los demandados. En el juicio breve es al segundo día (2°).
b)      El lapso probatorio en el juicio ordinario es de quince días (15) la promoción de pruebas y de treinta (3) días la evacuación. En el juicio breve todo el lapso probatorio es de diez (10 días).
c)       La tramitación de todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 es diferente.
d)      La reconvención es contestada el segundo día después de admitida en el juicio breve. En el juicio ordinario la contestación a la reconvención es el quinto día.-
e)      La sentencia definitiva en el juicio ordinario se dicta dentro de los sesenta días . En el juicio breve dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.-
f)         En el juicio breve no hay acto de Informes
g)      La ejecución de la sentencia en el juicio breve es distinta, no hay necesitad de ejecutoriar en forma la sentencia es suficiente que hayan transcurrido tres días contados a partir del momento en que la sentencia quedó firme para que se lleve a cabo la ejecución al cuarto día y el embargo ejecutivo debe practicarse preferentemente sobre bienes muebles y luego sobre bienes inmuebles del ejecutado.-
h)      En el juicio breve no hay lugar a incidencias, sin embargo cuando por necesidad del procedimiento surgiere algún incidente , el Juez lo resolverá según su prudente arbitrio


Juicios o demandas que se tramitan por instancia por el juicio breve:


Por este procedimiento se sustancian y sentencian no solo los juicios denominados en la doctrina de menor cuantía, sino también aquellos que siendo de mayor cuantía, el Legislador ha señalado expresamente en leyes especiales para que se tramitarán por este procedimiento:

a) Los juicios de menor cuantía (Son juicios cuya cuantía es de hasta cinco millones de bolívares) se tramitan ante los tribunales de Municipio.

b) Los juicios que aunque siendo de mayor cuantía, ha querido el legislador que sean tramitados por este procedimiento que son los siguientes:

1) Las demandas de ventas con reserva de dominio según el articulo 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, según el cual las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta ley cualquiera que sea la cuantía se iniciarán, sustanciarán ante el juez competente por el juicio breve.
2) En casos de oposición al nombramiento de tutor o pro tutor y los miembros del consejo de la tutela según el articulo 726  y 727 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor entredicho o emancipado y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de menores. Si se trate de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.-

c) En materia mercantil en la liquidación amigable de acreedores, articulo 904 del Código de Comercio.

d) La incidencia sobre objeciones a cuenta del depositario.  Articulo 15 de la Ley de Depósitos Judiciales.

e)  Los contratos de arrendamiento según lo establecido en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es un Decreto Ley  que unificó el procedimiento tanto la materia administrativa, contenciosa como la judicial. Fue objeto de reforma. Se sostiene en la exposición de motivos de la ley de Arrendamiento  Inmobiliaria: La legislación vigente en múltiples disposiciones resulta totalmente anacrónica, y solo ha traído como consecuencia que no se construyan inmuebles para ser dados en alquiler. Con el  proyecto Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios se actualiza y concentra en un solo texto legal toda la materia, restableciendo así la seguridad jurídica necesaria para las partes intervinientes en la relación arrendaticia con lo cual se logran dos objetivos fundamentales: estimular la participación de la inversión privada nacional y extranjera en la construcción masiva de desarrollos inmobiliarios para ser destinados al arrendamiento, y reactivar la industria de la construcción, la mas importante del país por el efecto generador y multiplicador de empleo”  según el artículo 93 de la ley en estudio que entró en vigencia el 1° de Enero del año  2000, quedaron derogadas, la ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960, la Ley de Reforma parcial de la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 2 de enero de 1987, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sbre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 19972, la Resolución N° 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de julio de 1976, los Decretos Nros 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, el Decreto 298 de fecha 15 de junio de 1989, el Decreto N° 1493, del 18 de marzo de 1987 y todas las demás disposiciones contrarias a la Ley.- En la exposición de motivos para la fecha existía multiplicidad de disposiciones que resultaban anacrónicas. En la ley se actualizaron los procedimientos y se concentraron en un solo texto legal a saber:

a)   Prorroga legal obligatoria (Art.38).-
Esta prórroga necesariamente debe concederla el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de la forma siguiente:
a)   Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un máximo de seis (6) meses.
b)   Cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración de un año (1) y menor que cinco (5) años, se prorrogará por un máximo de un año (1).
c)    Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (1) años, se prorrogará por un máximo de dos años (2).
d)   D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogará, por un máximo de tres (3) años.-

b)   Preferencia ofertiva Art 42)
        Este es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa, debe tener dos años (2) como inquilino y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El arrendador  debe notificarlo, mediante documento auténtico y éste deberá manifestar su aceptación o rechazo, en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este tiempo sin que el inquilino manifieste su aceptación, el propietario quedará libre para dar en venta el inmueble a cualquier tercero

c)   El retracto legal arrendativo
Es el derecho que tiene el arrendatario de subrrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad.-

d) Consignación Arrendaticia ( art 51 y siguientes)

Los mecanismos procesales tanto el procedimiento contencioso administrativo y el judicial han sido objeto de profunda reforma teniendo en cuenta el Derecho de defensa y la celeridad procesal, toda la materia arrendaticia paso a la parte judicial a excepción de la regulación de alquileres que sigue siendo competencia del ejecutivo a través de la dirección de Inquilinato.-

 Las demandas por desalojo cumplimiento o resolución de contrato, de reintegro de  sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia de inmuebles urbanos o suburbanos se deben sustanciar y decidir conforme a la nueva Ley y al procedimiento breve, previsto en el artículo  y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Buscar la ley  Art. 34 y 35


COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO

Honorarios.
Es la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión.”Los honorarios podemos clasificarlos en judiciales y extrajudiciales:.
Honorarios extrajudiciales, aquellos que se han efectuado por gestiones profesionales pero no dentro de un litigio y los JUDICIALES los que se han causado dentro del un procedimiento o litigio.- Asimismo, los honorarios puede el abogado cobrarlos a su cliente o cobrarlos a la contra parte. Para el cobro de los honorarios judiciales no tiene el abogado que esperar que haya habido  vencimiento de la contraparte, también es necesario aclarar que el vencimiento de la contraparte puede ser por sentencia definitiva o por sentencia interlocutoria, por vencimiento en la incidencia. El artículo 22 de la Ley de abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el momento de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ( ahora 607 del nuevo Código) y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
El artículo anteriormente transcrito establece claramente los parámetros que tenemos que seguir en el caso del cobro de honorarios de abogados.- Ciertamente hay dos posibilidades la primera cuando los honorarios se generaron en un procedimiento judicial contencioso y ante un órgano judicial y la otra cuando se trata del ejercicio de la profesión ante cualquier ente que no sea jurisdiccional o actuaciones profesionales simples . El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. sentencia de fecha 5 de abril de 2001( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia. 4 .Tomo II) estableció:
“ En materia de honorarios profesionales esta Sala se ha concretado a asentar, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos, las actuaciones por las cuales, supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.. Cuando el abogado intima sus honorarios no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.”
El procedimiento para el cobro de honorarios se denomina “ estimación e intimación de honorarios” y La doctrina y la jurisprudencia Patria ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos fases a saber:
a)Fase declarativa, en esta fase el Juez debe resolver sobre el derecho no del abogado a cobrar honorarios.-
b) Fase ejecutiva. Esta fase comienza con la sentencia que declaró el derecho al cobro de honorarios que fueron intimados o cuando el demandado acepte este derecho y ejerza la retasa.-En el caso de que la intimada se acoja a la retasa se procede al nombramiento de los retasadores, quienes procederán a dictar la sentencia respectiva , la cual es inapelable, tal como lo establece el artículo   de la Ley de Abogados
En cuanto a la retasa esta es la impugnación de la estimación que hace el intimado, porque considera exagerados los honorarios que se están estimando en el escrito respectivo, se impugna el quantum. En los dos procedimientos tanto en el cobro de honorarios judiciales como extrajudiciales el intimado puede acogerse al derecho de retasa. De acuerdo a lo anteriormente analizado llegamos a las siguientes conclusiones:

a)  Si se trata de honorarios por trabajos judiciales, el abogado puede estimarlo en el expediente en cualquier grado y estado de la causa y el intimado podrá acogerse al  derecho de retasa.

b) Si son honorarios extrajudiciales la controversia se resuelve por juicio breve y el intimado puede acogerse al derecho de retasa

c) Si se discute el derecho a cobrar honorarios se decidirá la controversia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del CPC, se abrirá una articulación probatoria por 8 días y se decidirá al noveno día.-

d) Cuando el abogado se encuentre en un litigio y todavía no haya habido condenatoria en costas este puede cobrar honorarios a su cliente por los trabajos realizados en el juicio.-

e) Cuando el proceso se da por terminado por sentencia definitivamente firme o por interlocutoria y se impone las costas a la contraparte, el abogado debe cobrar sus honorarios a la parte vencida

¿Podrá pedirse indexación a la solicitud de cobro de honorarios?
















sábado, 26 de abril de 2014

TEMA VI. DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO


OFERTA  REAL Y DEPOSITO. CONCEPTO. DIFERENCIAS. PROCEDIMIENTO. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. ACREEDORES AUSENTES. DEPOSITO. CONCEPTO. EFECTOS DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO.

OFERTA REAL Y DEPOSITO

Es un procedimiento contencioso previsto para el caso que el acreedor no quiera recibir el pago de parte del deudor.

Es un procedimiento instrumental, preordenado a la entrega de  un bien, de dinero, pago en especie, entrega de bienes corporales e incorporales, entrega de títulos, constancias documentadas, entrega de acciones y de derechos al acreedor.

El Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que debe tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de las partes la obligación de pagar o de entregar una cosa mueble o inmueble y que el acreedor sin motivo justificado se niegue a recibir el pago.

El pago de acuerdo con el código civil debe hacerlo el deudor, la persona autorizada para ello por el  deudor o por medio de la autoridad judicial, es decir, por un tribunal.

Por eso aparece en el Código este proceso de Oferta Real y Depósito.

Este procedimiento debe diferenciarse:

1.)De la consignación de los cánones de arrendamiento previstos en el articulo 5 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Vivienda, que venia operando en nuestra legislación desde el año 47. Actualmente ¿cómo debe consignarse los cánones de arrendamiento? Se rige por la nueva le de Arrendamiento, la cual ratifica el mismo procedimiento establecido en el decreto. Se consigna ante un tribunal de municipio, notificándole al acreedor en un lapso de 15 días. Si lo consigna fuera de ese lapso son cánones extemporáneos por lo que podrá pedir la desocupación.  Esto no tiene nada que ver con el procedimiento de Oferta Real y Deposito.

2.- El otro procedimiento distinto de la Oferta Real y Depósito es el establecido en el articulo 450 del Código de comercio, es decir, la consignación de la deuda cambiaria (Letra de Cambio). El Codigo de Comercio establece un procedimiento especial para el pago de este instrumento mercantil

3.- Entrega material de bienes vendidos

·Procedimiento

Es aplicable al pago de dinero, etc ( ya lo dijimos)

El tribunal competente es en principio cualquier tribunal. En la fase contenciosa el tribunal de domicilio competente por la  materia, el juez territorial del lugar convenido para el pago o del tribunal escogido para la ejecución.

El procedimiento consta de dos fases

Primera Fase. Fase no contenciosa.

En esta fase se puede intentar la acción ante cualquier tribunal, Se comienza con una solicitud.

Requisitos de la Solicitud. Artículo 820 C.P.C. concatenar con el Articulo 1306 y 1307 C.C.

Articulo 820 CPC.  El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

1. Que se haga el acreedor que sea capaz de recibir
2. que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que contenga la suma integra, suma e intereses, gastos líquidos y gastos ilíquidos y una cantidad como reserva para cualquier suplemento.
4. Que el pago este vencido
5. Que se haya cumplido la condición.
6. Que se haga por ministerio del Juez.

El Tribunal luego de admitir la litis se trasladará al lugar donde debe hacerse la oferta, a fin de hacer la misma y entregar la cosa ofrecida al oferido.
Allí deberá levantar un acta que debe contener lo previsto en el Articulo 821 del CPC.

Si el oferido acepta se termino el proceso son el acta que sirve de recibo. Artículo 822 del CPC (Acreedores ausentes)

Acreedores Ausentes.

       Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por el, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al articulo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.


¿Quienes pueden recurrir al Proceso?

a. El Deudor.

b. El tercero interesado de pagar por el deudor.


Depósito

El depósito se efectuará el tercer día siguiente a aquel al que se haya efectuado la oferta si el acreedor estuvo presente, si no estuvo presente al tercer día sale de la entrega de la copia ya referida. Articulo 823 Interés derivado.

Tienen que haber dos actas en el proceso, el acta de la oferta y el acta del Deposito.

Deposito consiste según la doctrina en desprenderse el deudor de la cosa ofrecida, consignándola con los frutos e interés ofrecidos en el lugar indicado para tales fines

Contestación de la Demanda

Transcurrido el deposito el tribunal ordenara la citación del oficio para que conteste e imponga sus razones o argumentos  que tenga a su favor dentro de los tres días siguientes a su citación.
Debe alegar a favor o en contra de la oferta. Vencido el lapso de los 3 días haya hecho o no alegatos al oferido se abrirá juicio a pruebas por 10 días para promover y evacuar. Vencido dicho lapso el tribunal se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia, sobre la validez o no del deposito y de la oferta dentro del lapso de 10 días.

Estas sentencias tienen apelación hasta casación si es necesario

EFECTOS DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO

1. Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo de peligro del Acreedor.

2. Si el Juez declara con lugar la oferta, el deudor queda liberado totalmente. Artículo 825 y 816


Embargo de la Cosa Ofrecida.

Articulo 827. Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.-

 

































viernes, 25 de abril de 2014

TEMA V. DEL RETARDO PERJUDICIAL.


EL RETARDO PERJUDICIAL. CONCEPTO. NATURALEZA JURIDICA. PROCEDIMIENTO. APELACION.

Retardo Perjudicial Artículo 813 al 818 del CPC


Artículo 813 CPC.   La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814 CPC    Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.

Artículo 815 CPC    La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Artículo 816 CPC. El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.

Artículo 817 CPC.   En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan.

Artículo 818 CPC   El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.


El retardo Perjudicial es un procedimiento contencioso establecido por el legislador y se requiere para que proceda la posibilidad fundada de que desaparezca alguna prueba requerida para hacerla valer en un juicio que en un futuro se va a intentar

Enrique La Roche sostiene que el retardo perjudicial no es un juicio de conocimientos donde la sentencia resuelva un conflicto de interés provocado por la demanda y su contestación

La demanda por retardo tiene por objeto solo la instrucción de determinada prueba antes del juicio, cuando hay temor fundado de que desaparezca la prueba y conviene el actor para salvaguardar su derecho en el futuro juicio que podría intentar. Ciertamente la constitución y la formación de la prueba varia en la elaboración de la misma dependiendo del medio probatorio empleado.

Las pruebas deben evacuarse dentro de un proceso judicial, deben ser promovidas por las partes intervinientes en la relación procesal bajo la admisión y dirección del juez y es a través de las pruebas que los hechos alegados por las partes son traídos a los autos. Estas pruebas se denominan pruebas judiciales o pruebas simples, que pueden ser controladas por la contraparte.  Frente a estas pruebas nos encontramos con las pruebas pre-constituidas.  Estas se forman fuera del proceso sin orden judicial y ellas no son objeto del control de la contraparte ni de la dirección del juez.  El único medio que existe contra esta prueba es el de la contradicción que incluye los recursos de oposición y de impugnación.  La prueba preconstituìda por excelencia es la del documento público donde el funcionario da fe sobre lo ocurrido en su presencia y las declaraciones de los otorgantes del acto.
Este documento publico puede ser objeto de tacha en el caso de retardo perjudicial.

El procesalista Eduardo Cabrera sostiene en su obra, La Prueba Anticipada del Retardo Perjudicial, que el legislador patrio no quiso que en esta materia bastara solo la palabra del actor, sino que es necesario que se instruya un justificativo para preparar la demanda, es decir, un justificativo sobre el tema fundado de que desaparezca la prueba. La desaparición de los hechos (mera posibilidad) sostiene igualmente que en el caso de retardo perjudicial no se trata de una prueba pre-constituida sino de una prueba anticipada.

En cuanto a la naturaleza jurídica, la jurisprudencia sostiene que se trata de una medida cautelar. Antes de la reforma del código este procedimiento procedía en dos casos:
1. Por la demora maliciosa de la contraparte para intentar la demanda esperando una mejor oportunidad para hacerlo
2. Por el temor fundado de que desapareciera una prueba.  En la reforma del Código se eliminó el primer supuesto quedando vigente solo el segundo.  Esta acción se denomina en otras legislaciones Acción de jactancia (ya que la otra parte viene amenazado, te voy a demandar, se jacta)

¿Cuáles son las pruebas que pueden desaparecer?
Testigos, ancianos, enfermedades terminales, testigos con posibilidad de viajar fuera del país.  Hechos que puedan desaparecer por cambios climáticos, circunstancias especiales o el transcurso del tiempo.
Ejemplo: Lo que ocurrió en la Guaira, como quedaron las cosas

Procedimiento

Comienzo con una demanda que debe contener todos los requisitos exigidos en el Art. 340 C.P.C. y además debe mencionarse la prueba que quiere evacuarse y el temor fundado de que desaparezca esa prueba.

El tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Formas de Preparación del Retardo

Es necesario presentar un justificativo para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba y es competente para evacuar este justificativo cualquier tribunal. (Para demostrar el temor fundado de que desaparezca la prueba)

La Confesión no sirve en el retardo por expresa prohibición del Art. 816.

El Procedimiento continua con la admisión de la demanda y con la citación de la parte contraria y seguidamente el Tribunal, luego de la citación, procederá a evacuar la prueba pero para ello deberá dar cumplimiento a todas las normas que regulan la evacuación de ese medio probatorio.

Es conveniente aclarar que la citación de la parte contraria no es para contestar demanda alguna, porque no existe acto de contestación de la demanda.

La citación es para advertir a la otra parte de la existencia del procedimiento del retardo y para que pueda o haga valer sus recursos, es decir, pueda repreguntar a los testigos y hacer las observaciones pertinentes.

El Procedimiento no termina con la sentencia, ni el juez dicta sentencia alguna, simplemente se limita a evacuar la prueba anticipada.

Artículo 815.    La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos de los medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentes y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones el Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

La apreciación de la prueba evacuada anticipadamente corresponderá al tribunal que conozca la causa que en un futuro intentara la parte.

Una vez evacuada la prueba, las actuaciones se entregaran al demandante para que este pueda consignarlas en el juicio futuro pero es necesario dejar copia certificada de dichas actuaciones en el tribunal que conoció del retardo perjudicial.

Apelación.

En los juicios de retardo perjudicial no se admite recurso de apelación a la parte contra quien se promueva.  Art. 817  C.P.C.

Podemos concluir que los elementos perjudiciales del retardo son:
1. La evacuación de un justificativo
2. La elaboración de una demanda.
3. La demostración del temor fundado
4. La desaparición de la prueba
5. La Evacuación de la prueba con las formalidades y dentro de los lapsos establecidos por el Legislador.

En este procedimiento no hay sentencia pero si hay contraparte en la práctica es sumamente complicado, no hay apelación no hay recurso, pero se evacua la prueba con todas las formalidades, la valorización de las pruebas le compete al Tribunal que este conociendo.





SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de octubre de 2005
195º y 146º


Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Lourdes  Noguera de Tellería, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.954, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó “...SOLICITUD DE RETARDO PERJUDICIAL INTRA-LITEM con solicitud subsidiaria de evacuación de prueba anticipada de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”, alegando para ello lo siguiente:

“...omissis...
…el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que ese instrumento, medio o vía que va a tutelar ese fin superior (la justicia), no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades. Así las cosas, a pesar de que el Legislador ab initio concibió el retardo perjudicial como una acción cautelar contenciosa autónoma, una interpretación integral aprehendida de un prisma constitucional, lleva necesariamente a aplicar dicho procedimiento así el juicio no sea futuro sino que esté en curso (…)
...omissis...

El objeto del presente retardo perjudicial es dejar constancia de las circunstancias y el estado general en el que se encuentra el área del siniestro acaecido en la Unidad Cinco de la Planta Centro de CADAFE. En este sentido promuevo la prueba de inspección judicial con el objeto de hacer constar el estado de cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de las marcas y/o señales que interesan constatar actualmente para evitar que le sea ocasionado un perjuicio a mi representada”

De otra parte, la abogada Arghemar Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.464, actuando en su carácter de apoderada de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por escrito de fecha 6 de octubre de 2005, se opuso a la solicitud antes referida, manifestando que:

 “...El retardo perjudicial solicitado por la parte demandada en el presente caso resulta inadmisible toda vez que el mismo, de conformidad con el artículo 818 del Código de procedimiento Civil, debió solicitarse: (i) por demanda separada, siendo que se trata de un proceso judicial distinto e independiente; y, (ii) a todo evento, por ante la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia y no ante ese Juzgado de Sustanciación…

Este Juzgado, para decidir, observa:

Contempla el Libro Cuarto, “De los Procedimientos Especiales”, Título VII del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 813
La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Artículo 816
El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión
Artículo 817
En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan
Artículo 818
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.” (Destacado de este Juzgado)

De la lectura de las normas anteriores se evidencia que el retardo perjudicial o prueba anticipada es un proceso que se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezcan; tal naturaleza de juicio autónomo, observa este Juzgado, le fue dada expresamente por el Legislador cuando ubicó al retardo perjudicial entre los procedimientos especiales contenciosos.

En el caso de autos, se observa que la apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, pretende que se admita y sustancie dentro de la presente causa un procedimiento de retardo perjudicial, obviando la exigencia legal de que éste debe presentarse mediante demanda,  con fundamento en el principio constitucional referido a que el proceso no puede ser sacrificado en aras de meras formalidades; al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio precedentemente enunciado, ello no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la tramitación de la presente demanda por retardo perjudicial, pues tal conclusión colocaría a este órgano jurisdiccional en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia.

En tal sentido, atendiendo a lo antes expuesto, estima este Juzgado que la solicitud de retardo perjudicial debió ser presentada, en todo caso, ante la Sala Político-Administrativa, a la cual se remite a fin de que resuelva acerca de su tramitación en la forma autónoma indicada por la normativa transcrita; ahora bien, como quiera que en este juicio se encuentra pendiente la decisión sobre la cuestión previa opuesta por la apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de esta causa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente. 

La Juez

María Luisa Acuña López 

 
El Secretario

 Dionisio Breto Bretto



 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS 201º y 152°

DEMANDANTE: ELLY ANDREINA PICCOLO, a titulo personal y la SOCIEDAD MERCANTIL VICARED CONEXIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 41-A, debidamente representada por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-18.536.007 y V.-7.993.814, en su condición de Gerentes de la precitada Sociedad Mercantil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.416.
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
EXPEDIENTE: 12031 

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual, la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL VICARED CONEXIÓN, C.A., debidamente representada por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, en su condición de Gerentes, supra identificadas, asistidas por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.416, quienes señalando actuar en su condición de arrendatarias de un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte del Centro Comercial Nubemar, (Quinta Virgen de Fátima), Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, procedieron a demandar por RETARDO PERJUDICIAL de conformidad con los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal practique la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble antes descrito donde tiene su sede la empresa “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, indicando sea citado el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.187.618.- 

- II -
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza el RETARDO PEERJUDICIAL, en tal sentido observa este Juzgador que pese a que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 813, alude a “La demanda por retardo perjudicial….”, y aparece entre los procedimientos especiales, no corresponde propiamente a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica, que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por anticipado.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pag. 428, expone sobre el retardo perjudicial y la naturaleza del procedimiento, lo siguiente:
“El procedimiento por retardo perjudicial no es un juicio de conocimiento donde la sentencia resuelva el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contradicción. La demanda tiene por objeto solamente la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio, cuando haya temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el juicio que en un futuro podría proponer para salvaguardar su derecho.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto al procedimiento de retardo perjudicial, dejó establecido lo siguiente:
“…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas...”
En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, pese a que debe citarse a la parte contraria a los efectos del control de la prueba, no se concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:
“…corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…omisis…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).”
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada.

El autor arriba citado, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria, tal y como se indicó precedentemente por no existir en este procedimiento cosa juzgada.

En efecto, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.

En tal sentido, este órgano subjetivo jurisdiccional, observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Establecido lo anterior, y no obstante la previa admisión proferida por este Juzgado, y debidamente facultado por el Código de rito para emitir pronunciamiento sobre la competencia en cualquier estado o grado del proceso, resulta oportuno citar extracto de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:




“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Entonces habiendo concluido este juzgador en que el procedimiento de retardo perjudicial es en su esencia de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable a tenor del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el 02 de abril de 2009, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución, siendo el caso de autos, el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para este sentenciador declarar su incompetencia funcional, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente solicitud, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que previa distribución, un Juzgado de Municipio, conozca y le de el trámite de ley.

-III-


Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del RETARDO PERJUDICIAL solicitado por las ciudadanas ELLY ANDREINA PICCOLO IBAÑEZ y ELLY BALBINA IBAÑEZ SANLUIS, en su condición de Gerentes de la sociedad mercantil “VICARED CONEXIÓN, C.A.”, con citación del ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINA, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En la ciudad de Maiquetía, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

Abg. Carlos E. Ortiz F.
LA SECRETARIA,
Abog. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abog. MERLY VILLARROEL

Exp. 12031
CEOF/YESI



















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