Magistrado Ponente: ARCADIO
DELGADO ROSALES
El 28 de enero de 2014,
los abogados Pedro Rendón Oropeza, Mónica Viloria Méndez y Luis Fraga
Pittaluga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 11.639, 73.344 y 31.792, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN,
titular de la cédula de identidad número 3.949.297, acudieron ante esta Sala
Constitucional a fin de presentar solicitud de revisión de la sentencia número
y siglas AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró, conociendo de
la solicitud de avocamiento formulada por los representantes judiciales de la
ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas respecto de la demanda de divorcio
signada con el N° 2012-009659 cursante ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “1)
INADMISIBLE EL AVOCAMIENTO SOBREVENIDO solicitado por la
representación judicial del ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, 2)
PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados León
Henrique Cottin, Beatriz Abraham, Alfredo Abou Hassan y Álvaro Prada Alvíarez
en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leonor Santaella
de Vargas. 3) NULA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de
2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas que declaró disuelto el vínculo matrimonial de
los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquín y Carmen Leonor Santaella
de Vargas. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes.
5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente
decisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes. En
razón de la declaratoria de nulidad antes acordada, se DA POR TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme a lo
establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Dada la naturaleza especial
y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas”.
(Negrillas y subrayado de la decisión cuya revisión se peticiona).
El 31 de enero de 2014,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
En reunión del 5 de
febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado
la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para
que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y
los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón,
Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 24 de febrero de
2014, los abogados León Henrique Cottin, Beatriz Abraham M., María Carolina
Solorzano, Alfredo Abou-Hassan F. y Álvaro Prada Alvíarez, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 24.625,
52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas,
presentaron escrito “…a los fines de intervenir en el presente recurso [rectius:
solicitud] y oponer[se] a la solicitud de revisión constitucional
propuesta por la representación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS
IRAUSQUÍN contra la decisión AVC-000752 dictada por la Sala de Casación
Civil (Ponencia Conjunta) de fecha 9 de diciembre de 2013…”. (Entre
corchetes de la Sala y negrillas y mayúsculas del escrito).
El 5 de marzo de 2014,
los apoderados judiciales del solicitante en revisión presentaron escrito “a
los fines de hacer consideraciones” respecto al escrito presentado, el 24
de febrero de 2014, por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Leonor
Santaella de Vargas.
Posteriormente, esta
Sala recibió de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el expediente
original de la causa que dio origen a la presente solicitud.
El 14 de mayo de 2014,
la ponencia fue reasignada en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
La presente solicitud
de revisión fue fundamentada en los siguientes términos:
1. Señala la
representación judicial del peticionante como primer motivo de la solicitud de
revisión, que: “[la] Sala de Casación Civil violó los
artículos 334 y 335 de la Constitución y el artículo 33 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se (sic)
avocó el conocimiento de un asunto en el cual se había ejercido el control
desconcentrado de la constitucionalidad y al hacerlo, ignoró por completo el
procedimiento legalmente establecido en estos supuestos, el cual hacía
imperativo enviar en consulta obligatoria la decisión adoptada en fecha 13 de
mayo de 2013, por la Jueza Vigésima de Municipio a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta estableciera si
efectivamente la norma desaplicada colidía o no con la Constitución y de ser
así procediera como lo indica el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia”; argumentando para ello lo siguiente:
Que “[l]a
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.
AVC-000752 de fecha 9 de diciembre de 2013, es nula por cuanto
desconoció y no aplicó los artículos 334 y 335 de la Constitución y el artículo
33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas
y subrayado del solicitante).
Que “[e]l
tribunal de la causa consideró que el artículo 185-A del Código Civil ha
devenido inconstitucional a la luz de la Carta Fundamental de 1.999 (sic).
Por ello y con base en los artículos 253 y 334 de la Constitución y 7 del
Código de Procedimiento Civil, el tribunal tenía que señalar cuál era el
procedimiento análogo aplicable, como en efecto lo hizo, siguiendo los
lineamientos de esta Sala Constitucional en el fallo N° 7 de 1 de febrero de
2000 o en el fallo N° 1571 de 22 de agosto de 2001, por lo que la desaplicación
se complementaba con la utilización, por aplicación analógica, de un
procedimiento preexistente en otra ley, lo que realizó el Tribunal que efectuó
el control desconcentrado de la constitucionalidad del artículo 185-A del
Código Civil”.
Que “[a]l
desaplicar el contenido de dicha norma (artículo 185-A del Código Civil) en lo
referente a la literalidad del procedimiento de divorcio en ella establecido
(i.e. terminación del procedimiento y archivo del expediente), y como
desarrollo directo e inmediato del artículo 334 constitucional, el Tribunal que
aplicó el control difuso o desconcentrado de la constitucionalidad, y en su
defecto, cualquier otro que conociera la causa (incluso cualquiera de las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia), debía seguir el procedimiento previsto
en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con el cual se debía informar a esa digna Sala Constitucional sobre los
fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada, a fin que sea esa
honorable Sala y no otra, que carece de competencia para ello, según el citado
artículo 33, quien proceda a realizar un examen sobre la constitucionalidad de
la norma en cuestión”.
Que “[c]uando
la Sala de Casación Civil se avocó (sic) y anuló el fallo del ya
mencionado Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,
que desaplicó el artículo 185-A del Código Civil por considerar que choca con
normas constitucionales,invadió la competencia de la Sala Constitucional y la
privó de analizar si se está ante una norma que colide o no con la Constitución”.
Que “[e]l
fallo de la Sala de Casación Civil que impugnamos, como dimana en forma
manifiesta de su texto, revela el pleno conocimiento de los juzgadores en torno
a la desaplicación por control difuso o desconcentrado de la constitucionalidad
que efectuó la jueza de la causa, y a pesar ello, en franca violación de los
artículos 334 y 335 de la Constitución, de acuerdo con los cuales a todos los
tribunales les corresponde asegurar la integridad de la Constitución y la
supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, hizo caso
omiso a esas obligaciones constitucionales y no examinó la naturaleza
constitucional de la desaplicación, conformándose a decidir que el
procedimiento del artículo 185-A del Código Civil tenía que ser aplicado
literalmente”.
2. Seguidamente
exponen que: “[l]a Sala de Casación Civil violó los artículos 26, 49 y 51 de
la Constitución y conculcó el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición de nuestro
representado, desconociendo toda la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional al respecto, por cuanto inadmitió sin motivación alguna la
intervención de éste en el proceso de avocamiento antes identificado, negándole
su derecho a intervenir en un asunto que afecta en forma directa y grave sus
derechos subjetivos e intereses legítimos, al tratarse nada menos y nada más
que de la definición de su estado civil. La sentencia cuya revisión
constitucional se pide incurrió en incongruencia negativa al no decidir
conforme a la alegado y probado en el expediente, desconociendo en forma
paladina y grotesca las consecuencias jurídicas de los hechos probados en el
proceso, los cuales no fueron analizados, y se le negó, sin fundamentación
alguna, todo efecto jurídico”; arguyendo para ello las siguientes razones:
Que “[l]a
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.
AVC-000752 de fecha 9 de diciembre de 2013, es nula por cuanto
desconoció y no aplicó los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, violando
el derecho constitucional de nuestro representado a ser oído dentro de un proceso
judicial que afectaba de manera directa y actual sus derechos subjetivos e
intereses legítimos, para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]n
efecto, nuestro representado intervino en el procedimiento de avocamiento
interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana señora CARMEN LEONOR
SANTAELLA, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013,
mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre la
prenombrada ciudadana y nuestro representado, señalando que el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda
persona el derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que
“[n]uestro representado sostuvo ante la Sala de Casación Civil que las resultas
de la solicitud de avocamiento planteada por los apoderados judiciales de la
señora CARMEN LEONOR SANTAELLA, con respecto al referido asunto, afectan de
manera directa, inmediata y actual sus derechos subjetivos e intereses
legítimos y que de ello resultaba evidente e indisputable que tenía interés
procesal actual en torno a los hechos planteados y, sobre todo, con respecto a
la decisión definitiva que se dictase en el proceso de avocamiento, por lo cual
ostentaba tanto legitimación ad processum como legitimación ad causam para
intervenir en la causa y ser oído”.
Que “[s]in
embargo, la Sala de Casación Civil no se pronunció en forma alguna sobre los
alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por nuestro representado, vaciando de
contenido su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.
Que “(…)
entonces
que además de estar legitimado para rechazar los fundamentos de hecho y de
derecho en que se ha basó la solicitud de avocamiento planteada por los
apoderados judiciales de la señora CARMEN LEONOR SANTAELLA, nuestro patrocinado
tiene legitimación para pedir a la Sala de Casación Civil que se (sic)
avocase al conocimiento del asunto, pero con fundamento en las razones que
fueron explanadas en el escrito correspondiente y claro está, tiene derecho a
que la Sala de Casación Civil, en su carácter de órgano jurisdiccional que
imparte justicia, se pronuncie sobre todo lo alegado y probado en autos, norma
ésta de insoslayable cumplimiento, como lo ha señalado esa honorable Sala
Constitucional”.
Que “(…) nuestro
representado arguyó: (i) que tenía derecho a
oponerse a las infundadas denuncias de supuesto desorden procesal en que se
sostuvo la solicitud de avocamiento planteada por los apoderados judiciales de
la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA; (ii) que tenía derecho asimismo y estaba
legitimado para sostener la conformidad a derecho tanto del proceso sustanciado
ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como
de la sentencia definitiva dictada en el mismo, en la cual se declaró la
disolución del vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana CARMEN LEONOR
SANTAELLA, por haber quedado total y absolutamente demostrado que dicha
ciudadana mintió en fecha 15 de noviembre de 2012, pues sí existe una
separación de hecho por más de cinco (5) años; (iii) que tenía derecho y estaba
legitimado para pedir a la Sala de Casación Civil que se avocare al (sic)
conocimiento del asunto y estableciera que la (sic) Juzgado Vigésimo de
Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no hizo otra cosa que aplicar
rectamente y de manera progresiva el artículo 185-A, al abrir la causa a
pruebas una vez negado el hecho de la separación fáctica por más de
cinco (5) años, permitiendo así a ambas partes defenderse y probar sus
respectivas afirmaciones de hecho; y finalmente (iv) que tenía derecho y estaba
legitimado para requerir la intervención de la Sala de Casación Civil a los
fines de que resolviera el fondo del asunto debatido, que es la interpretación
progresiva del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la trascendencia
que ello tiene respecto al interés público y social que subyace a la
institución de la familia y el matrimonio y por ser una materia de orden público
atinente al estado y capacidad de las personas”.
Que “(…) si
bien es cierto el procedimiento de avocamiento en sí mismo no contempla un
contradictorio, es decir, no prevé la intervención propiamente dicha de la
parte contra la cual el mismo se dirige, resulta que una vez reclamado el
expediente y adoptada la decisión de avocarse (sic) al
conocimiento del asunto, la Sala debe asumir el proceso en el estado en que
éste se encontraba y de ser necesario, oír los alegatos y admitir, evacuar y
valorar las pruebas promovidas”. (Negrillas y subrayado del
solicitante).
Que “[e]n
el caso concreto la Sala de Casación Civil decidió avocarse a (sic) una
causa que se encontraba en segunda instancia y en la cual las partes aún no
habían presentado sus informes o conclusiones finales. La Sala de
Casación Civil arrebató esta oportunidad procesal de defensa a nuestro
representado y sólo tuvo en consideración los argumentos expuestos por
los apoderados judiciales de la ciudadana solicitante del avocamiento”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[l]a
Sala de Casación Civil se limitó a declarar, sin motivación alguna, la inadmisibilidad
de la intervención de nuestro representado, señalando de manera superficial y
lacónica que el avocamiento: “…no constituye un
procedimiento en el cual las partes puedan oponerse al mismo, ni promover
pruebas y menos aún que ante la solicitud de avocamiento sea interpuesto
sobrevenidamente un avocamiento por la parte contra quien obra el mismo”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[c]omo
consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Civil confundió la primera
fase del avocamiento, en la cual ciertamente no hay un contradictorio, con lo
que ocurre una vez que se adopta la decisión de avocarse al (sic)
asunto, donde el juez atrae para sí el conocimiento de un proceso
contradictorio en el cual necesariamente debe oírse a ambas partes,
garantizándoles todas las oportunidades de defensa y de prueba que la ley les
concede”.
Que “[l]a
decisión de la Sala de Casación Civil cercenó clara y ostensiblemente el
derecho constitucional de nuestro representado de obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos, conforme al artículo 26 de la Constitución, dentro de
un proceso cuyas resultas afectaban de manera clara, directa y actual sus derechos
subjetivos e intereses legítimos, porque se trató nada menos y nada más
que de establecer su estado civil”. (Negrillas y subrayado
del solicitante).
Que “[n]uestro
mandante no fue oído, sus derechos subjetivos e intereses legítimos no fueron
en modo alguno tutelados y se le negó el acceso a la justicia porque fue
excluido de un proceso que le interesa porque en el fondo y como hemos dicho
ya, el avocamiento comporta que la Sala de Casación Civil asuma la posición de
juez de la causa -y en este caso de la Alzada- debiendo sentenciar el fondo”.
Que “(…) si el
procedimiento en el que se produjo la sentencia que hoy pedimos sea revisada
versaba sobre un asunto de evidente interés para nuestro representado, como lo
es su estado civil, esto es, sobre la determinación de si él estaba divorciado
o si aún permanecía casado con la señora CARMEN LEONOR SANTAELLA, de la cual
estaba separado de hecho desde hacía más de cinco años, no podía negársele en
modo alguno su derecho a ser escuchado y a que sus derechos fueren
efectivamente tutelados, mediante una sentencia razonable, congruente y fundada”.
Que “[i]ncreíblemente
y perpetrando un acto abiertamente inconstitucional, la Sala de Casación Civil
señaló que nuestro mandante no tenía derecho intervenir en dicho procedimiento,
es decir, no tenía derecho a defenderse, no tenía derecho a alegar y probar en
su favor, vulnerando abiertamente los artículos 26 y 49 de la Constitución
Bolivariana”.
Que “(…) para
la Sala de Casación Civil, en un proceso judicial en el cual se estaba
dilucidando si nuestro representado estaba divorciado o casado, él no tenía
derecho a intervenir o, lo que es lo mismo, el juicio podía transcurrir a sus
espaldas e ignorando por completo cualquier cosa que el mismo tuviera que
argüir sobre sus derechos e intereses al respecto”.
Que “[e]n ese
juicio, crucial para el normal desenvolvimiento de su vida como persona capaz y
por lo tanto titular de derechos y obligaciones, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia le negó a nuestro representado, sin
explicación jurídica alguna, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva
garantizada por el artículo 26 de la Constitución a todo ciudadano, en todo
proceso y sin distinción alguna, así como el derecho a defenderse,
entendiendo por tal el derecho a alegar y probar en su favor previsto en el
artículo 49 de la Constitución”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]s
absolutamente indiscutible que la Sala de Casación Civil violó de manera
categórica y grotesca el artículo 26 de la Constitución, porque sin la menor
duda impidió a nuestro representado obtener la tutela judicial efectiva de sus
derechos, pues consideró que él no tenía derecho a intervenir en el proceso y
con ello justificó su inconstitucional decisión de no examinar ni pronunciarse
sobre sus argumentos de hecho y de derecho, todo ello con fundamento en un
sofisma de acuerdo con el cual, como el avocamiento lo solicita una parte y es
una facultad discrecional de la Sala, la parte ‘contra’ la cual se dirige el
mismo, no puede oponerse, ni promover pruebas ni menos aún adherirse a la
solicitud de avocamiento pero por razones jurídicas distintas”.
Que “[s]emejante
conclusión no encuentra asidero alguno ni el artículo 26 de la Constitución que
garantiza a toda
persona sin distinción alguna el derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el
derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin distinguir en
modo alguno si estos derechos operan en unos procesos sí y en otros no, ni
mucho menos en el artículo 49 constitucional, siendo claro el menoscabo a la
Carta Magna causado por la inconstitucional sentencia de la Sala de Casación
Civil que pedimos respetuosamente se someta a revisión”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[c]uando
se solicita un avocamiento para conocer de juicio en curso, en dichas causas en
curso hay partes, las cuales tienen interés en ser oídas y exponer sus puntos
de vista ante quien conoce el avocamiento. Ello responde al derecho a ser oído
que reconoce el artículo 49 de la Constitución, y que en cualquier caso es un
derecho humano establecido en los artículos 8
de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la
Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
reconocidos ambos como parte del
ordenamiento constitucional venezolano de acuerdo con el artículo 23 de la
Carta Fundamental”.
Que “[e]l hecho
de que en algunos procedimientos no se precise ni la citación ni la
notificación de las partes, como ocurre en el avocamiento, no elimina la
posibilidad que tienen los interesados de ser oídos en ellos, si se hicieren
parte y así lo solicitaren, ya que ese es un derecho humano que tienen y además
una garantía judicial fundamental derivada del debido proceso”.
Que “[e]l
que existan otras partes interesadas en el avocamiento no es sólo una realidad
(las partes de la causa objeto de avocamiento), sino que el fallo cuya revisión
se solicita le reconoce a nuestro mandante tal carácter como se lee del texto
expreso de la propia sentencia que fue transcrito anteriormente. Resulta
entonces absolutamente contradictorio –además de burdamente inconstitucional- que
si a nuestro representado se le ha reconocido la condición de parte contra
quien obra el avocamiento, se le impida actuar y defenderse”.
(Subrayado del solicitante).
Que “[a]l
negársele a nuestro poderdante el derecho ser oído en el procedimiento de avocamiento
se violó el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la
Constitución), además del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 de la
Constitución) y el derecho de petición (artículo 51 de la Constitución)”.
Que “[l]a
Sala de Casación Civil estaba obligada, por mandato expreso de los artículos
26, 49 y 51 de la Constitución, a admitir la intervención de nuestro mandante
en el proceso de avocamiento y a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado
en autos una vez que decidió avocarse al conocimiento del caso: (i) porque esa
intervención fue tempestiva; (ii) porque se hizo a través de un escrito en el
cual se justificó su interés procesal actual y por lo tanto su legitimación ad
processum y ad causam; (iii) porque en dicho escrito se expusieron
pormenorizada y prolijamente razones de hecho y de derecho que era necesario
analizar para resolver el asunto de acuerdo con lo alegado y probado por las
partes y teniendo por norte la verdad; y, sobre todo, (iv) porque esa
intervención representaba la defensa de los derechos e intereses de una de las
dos partes que sería afectada de manera grave y directa por la decisión que se
adoptase”.
Que “[l]a
decisión fatal e irrecurrible de no considerar en forma alguna la intervención
de nuestro representado sin revisar, valorar y pronunciarse sobre sus
argumentos, ni sobre los alegatos de hecho y de derecho que rielan a los autos,
indiscutiblemente conculcó de manera flagrante y abierta los derechos a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición, constituyendo así una
transgresión directa e incontestable de los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución y desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional al respecto”.
Que “[s]i
bien es cierto, como hemos dicho, que en el procedimiento propiamente dicho de
avocamiento no está contemplada intervención alguna de las partes salvo la que
concierne a quien solicita el avocamiento, debemos insistir en que si la Sala
del Tribunal Supremo de Justicia que se trate decide avocarse (sic), debe
traer para sí el proceso en el estado en que éste se encuentre y sustanciar los
actos que falten para la culminación del juicio, sobre todo si los mismos se
relacionan con el ejercicio de garantías y derechos constitucionales de
naturaleza procesal como el derecho a la defensa y el derecho a la prueba”.
Que “(…)
la causa avocada se encontraba en segunda instancia a la espera del acto de
informes o conclusiones finales, acto éste que con respecto a nuestro
representado jamás llegó a producirse. La Sala de Casación Civil estaba
obligada no sólo a escuchar los argumentos de la ciudadana solicitante del
avocamiento, sino también los de nuestro representado, a quien se privó de la
oportunidad procesal para defender los derechos subjetivos e intereses legítimos
derivados de la sentencia apelada y a la postre anulada por la Sala de Casación
Civil”.
Que “[l]a
Sala de Casación Civil declaró inadmisible sin motivación alguna la
intervención de nuestro representado y como consecuencia de ello le conculcó su
derecho humano y constitucional a la defensa, en tanto los argumentos de hecho
y de derecho expuestos en el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013,
no fueron examinados, ni valorados, ni se emitió pronunciamiento alguno sobre
los mismos”.
Que “[l]a
Sala de Casación Civil arrebató a nuestro representado la posibilidad de ser
oído en un asunto que afecta de manera grave y directa sus derechos subjetivos
e intereses legítimos, porque se trata de establecer la suerte de su estado
civil”.
Que “[c]omo
consecuencia del (sic) errónea e inexcusable interpretación de la Sala
de Casación Civil sobre el alcance de la intervención de las partes afectadas
en el procedimiento de avocamiento, nuestro mandante: (i) no pudo defenderse de
las tendenciosas afirmaciones, las mentiras y los hechos tergiversados que
plagaron la solicitud de avocamiento; (ii) no pudo discutir y rebatir las
erróneas interpretaciones de la Constitución y la Ley contenidas en la misma;
(iii) no pudo ilustrar a los juzgadores sobre la realidad de los hechos,
plenamente probados en el expediente, y sobre la recta interpretación del
derecho aplicable; (iv) no pudo en definitiva alegar absolutamente nada en su
defensa, aun cuando la decisión que iba a adoptase (sic) le afectaba,
como hemos dicho, de manera grave y directa, porque a través de ella se
determinaría, como en efecto se determinó, si estaba divorciado o si sería
inconstitucional e ilegítimamente forzado a permanecer casado en contra de su
voluntad con una ciudadana con la cual no tenía vida marital alguna desde hacía
más de cinco (5) años, tal como fue plenamente probado en la instancia”.
Que “[l]a
Sala de Casación Civil transgredió en forma manifiesta y grotesca el mandato
constitucional de acuerdo con el cual la
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, sin
distinción alguna (artículo 49.1). Violó asimismo dicha Sala la
garantía fundamental de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a ser
oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad (artículo 49.3 de la
Constitución). Y violó asimismo las reglas del procedimiento de avocamiento,
pues una vez que decidió avocarse (sic) no
atrajo para sí el proceso en el estado en que éste se encontraba, sino que
suprimió el acto de informes o conclusiones finales de las partes, escuchando
sólo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la ciudadana
solicitante del avocamiento y no los alegatos de nuestro mandante, a quien no
se le permitió ejercer su derecho humano y constitucional a la defensa”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “(…) a
partir de una errónea e inexcusable interpretación sobre la facultad extraordinaria
del avocamiento y contrariando su propia jurisprudencia y la de esa digna Sala
Constitucional, la Sala de Casación Civil entendió que estaba facultada para
impedir que nuestro representado expusiera sus argumentos de hecho y de derecho
para oponerse a la solicitud interpuesta por la ciudadana señora CARMEN LEONOR
SANTAELLA, aun cuando existía un indiscutible interés procesal actual de su
parte para proponer dicha oposición”.
Que “(…) la
Sala de Casación Civil consideró, en categórica y flagrante violación del
derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, que nuestro
mandante no podía solicitar, en base a sus propios argumentos, el avocamiento
de dicha Sala, aun cuando era paladino y evidente su interés procesal actual en
obtener un pronunciamiento definitivo sobre la recta interpretación que debía
darse al artículo 185-A del Código Civil, porque ello resulta determinante para
establecer nada menos y nada más que su estado civil y porque se trata de una
materia que afecta el interés público y social que subyace a la institución de
la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden público atinente
al estado y capacidad de las personas”.
Que “[l]a decisión
de la Sala de Casación Civil a partir de la cual los argumentos de hecho y de
derecho de nuestro representado no fueron examinados ni valorados -por lo que
no se emitió decisión expresa, positiva y precisa sobre los mismos- aparte de
violar en forma ostensible y grave el derecho a la defensa de nuestro mandante,
no encuentra asidero alguno en la regulación legal del avocamiento en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no tiene apoyo alguno sino más bien
contradice y desconoce de manera abierta y frontal la jurisprudencia reiterada
y pacífica de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en torno al alcance y
contenido del derecho humano y constitucional a la defensa. Así solicitamos muy
respetuosamente sea declarado”.
Que “(…)
como se extrae sin resquicio alguno para la duda del texto expreso de la
sentencia cuya revisión solicitamos, la misma se fundamentó, única y
exclusivamente, en los argumentos expuestos por la ciudadana solicitante del
avocamiento. Los argumentos de hecho y de derecho expuestos por nuestro
representado, que rebatían clara y contundentemente dichos argumentos, no
fueron examinados ni valorados por los juzgadores; antes bien, fueron completa
y totalmente ignorados en la sentencia”.
Que “[l]a
decisión en referencia no fue emitida con arreglo a lo alegado y probado por las
partes, sino sólo con fundamento en las afirmaciones tendenciosas, en
las mentiras y en las erróneas interpretaciones de la ley de los representantes
de la ciudadana solicitante del avocamiento”. (Negrillas y subrayado
del solicitante).
Que
“(…) los argumentos de hecho y de derecho expuestos por nuestro
representado, no eran simples consideraciones sobre el asunto debatido que
podían ser omitidas sin afectar de manera determinante la decisión adoptada”.
Que
“(…) la Sala de Casación Civil estaba obligada a examinar, valorar y pronunciarse
sobre dichos alegatos porque los mismos desvirtuaban por completo la existencia
del supuesto desorden procesal en que se basó la decisión adoptada por
dicha Sala para avocarse (sic) y anular la sentencia proferida por el
Juzgado Vigésimo de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas (…)”. (Subrayado del
solicitante).
Que “[c]on
su proceder, además de incurrir en incongruencia negativa, la Sala de Casación
Civil desconoció de manera abierta los presupuestos establecidos por su propia
jurisprudencia para la procedencia del avocamiento (Cf. Sentencias N° AVOC.
000482, en el expediente N° 10- 418, de fecha 4 de noviembre de 2010, caso: Propatrimonio, S.C., contra Pedro Campos Plaz;
Sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, Caso Teodulo Domingo Díaz Guevara; Sentencia de fecha 13 de
diciembre de 2012, caso: Construcciones
y Equipos Inequip, C.A.), porque dejó de considerar los argumentos de
hecho y de derecho expuestos por nuestro poderdante que desvirtuaban por
completo la existencia del supuesto desorden procesal denunciado y por ende el
cumplimiento de un requisito esencial para el avocamiento por los motivos
invocados por los apoderados judiciales de la ciudadana señora CARMEN LEONOR
SANTAELLA”. (Mayúsculas del solicitante).
3. Indican como tercer
motivo de la solicitud de revisión, que: “[l]a Sala de Casación Civil violó
los artículos 21 y 49 de la Constitución, conculcando el derecho humano y
constitucional de [su] representado a la igualdad en su vertiente
procesal, y con ello ocasionó un estado de indefensión en cabeza de [su]
poderdante, pues decidió el asunto que fue llevado a su conocimiento tomando en
cuenta única y exclusivamente los argumentos de hecho y de derecho aportados
por una de las partes, en este caso por la ciudadana solicitante del
avocamiento, creando así una situación de absoluto y grotesco desequilibrio
entre las partes, contrario además a los principios fundamentales que orientan
el proceso judicial conforme a los artículos 26 de la Constitución y 15 del
Código de Procedimiento Civil”, explicando para ello lo siguiente:
Que “[l]a
sentencia No. AVC-000752, dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de
diciembre de 2013, es nula por cuanto violó el artículo 21 de la Constitución y
los principios fundamentales del proceso que se derivan de los artículos 26 de
la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil”.
(Negrillas del solicitante).
Que “[l]a
Sala de Casación Civil ejerció su facultad extraordinaria y discrecional de
avocarse al (sic) conocimiento de la demanda de divorcio que cursaba
ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,
posteriormente remitida al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, signada bajo el N° AP71-R-2013-000603, en virtud de la apelación
intentada contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, y anuló dicha
sentencia, con fundamento en la existencia de un desorden procesal y el
desequilibrio procesal que causaron a la ciudadana señora CARMEN LEONOR
SANTAELLA, las actuaciones del tribunal de la causa”.
Que “(…)
esa decisión de la Sala no se fundamentó en la necesaria confrontación de los
argumentos de hecho y de derecho y de las pruebas de ambas partes que obraban
en el expediente avocado, sino única y exclusivamente en los elementos de
juicio aportados por una sola parte, cuya posición fue a la postre la
favorecida”.
Que “(…)
pretendiendo corregir un desequilibrio procesal que jamás existió en la
tramitación del juicio de divorcio, la Sala de Casación Civil causó un
gravísimo desequilibrio procesal entre las partes que intervinieron en
el procedimiento de avocamiento, generando con ello un estado de indefensión en
nuestro representado, pues mientras examinó, valoró y decidió sobre los
argumentos de hecho y de derecho expuestos por una de ellas, desechó sumaria e
inmotivadamente todos los argumentos de hecho y de derecho ofrecidos por la
otra parte”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[l]a
sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión constitucional se
solicita, no garantizó el derecho de defensa de nuestro representado y no
mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencia ni desigualdades, sino que atendió única y exclusivamente la
posición de una parte en perjuicio claro y evidente de la otra que, como no
podía ser de otra forma pues nunca se le escuchó, resultó vencida. Se violó
así, de manera directa, ostensible y grotesca, el principio procesal
fundamental de igualdad de armas, reconocido por el artículo 26 de la
Constitución y desarrollado por el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, pero además se causó un estado de indefensión en perjuicio de nuestro
mandante violatorio del artículo 49 de la Constitución. Así solicitamos sea
declarado”.
4. Refieren como
cuarto motivo de la solicitud de revisión, que: “[l]a Sala de Casación Civil
violó en forma conjunta los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, al
desconocer en forma manifiesta y grotesca el principio constitucional de
acuerdo con el cual el proceso es un instrumento para la realización de la
justicia, pues su decisión omitió por completo un hecho plena y absolutamente
probado en el expediente de la causa, como lo es la separación de hecho por más
de cinco (5) años entre la ciudadana solicitante del avocamiento y nuestro
representado”, exponiendo para ello lo siguiente:
Que “[l]a
sentencia No. AVC-000752, dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de
diciembre de 2013, es nula por cuanto violó en forma conjunta los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[u]n
proceso que culmina protegiendo la pretensión de quien ha mentido en forma
manifiesta porque así ha sido plenamente probado en el expediente, no es un
instrumento para la realización de la justicia y por lo tanto es violatorio de
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, sin importar el ropaje formal
mediante el cual este hecho pretenda ser encubierto. La violación conjunta de
estas normas constitucionales es motivo suficiente para la revisión de la
sentencia No. AVC-000752, dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de
diciembre de 2013, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en el
fallo No. 3242 de fecha 12 de diciembre de 2002”.
Que “[p]recisamente
allí es donde anida el craso e inexcusable error de juzgamiento cometido por la
sentencia cuya revisión constitucional se demanda, pues la misma dio la espalda
tanto a la verdad procesal como a la verdad verdadera, plenamente probada en el
expediente, y premió la declaración falsa proferida por la ciudadana
solicitante del avocamiento, cuando compareció ante el Tribunal de la causa
para mentir negando la separación de hecho por más de cinco (5) años y la
inexistencia absoluta de vida marital con nuestro representado”.
Que “[l]a
sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se pide: (i) le dio la
espalda a la realidad de los hechos, plenamente probada en el expediente; (ii)
se colocó al margen de lo alegado y probado en el procedimiento de divorcio;
(iii) omitió un elemento de juicio esencial, crucial y determinante en la
resolución del asunto debatido; y (iv) no tuvo por norte la verdad sino que
premió la mentira con una decisión favorable a la parte que mintió”.
Que “[e]sa
honorable Sala Constitucional ya ha establecido que: ‘…el
derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las
personas sean afectados sin proceso…’ y que ‘El
derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de
los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades
judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados
en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en
hacerse parte de la misma’ (TSJ/SC, No.1141, del 8 de junio de 2006);
y eso es precisamente lo que ha ocurrido en el caso concreto puesto que la
decisión de la causa fue adoptada sin oír a nuestro representado, causándole
indefensión, y sin tomar en cuenta los hechos plenamente probados en el
expediente, que acreditan de manera plena la separación fáctica por más de
cinco (5) años entre la ciudadana solicitante del avocamiento y nuestro
representado”.
Que “[e]n
franca violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, el proceso
de avocamiento no fue en este caso un instrumento para la realización de la
justicia, sino que desembocó en una iniquidad muchísimo más grave que aquélla
que supuestamente quiso corregir, causando un estado de indefensión en
perjuicio de nuestro mandante, siendo por lo tanto transformado por la Sala de
Casación Civil en un mecanismo para la consumación de una clara y evidente
injusticia. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado”.
5. Como quinto
motivo de la solicitud de revisión, arguyen que: “[l]a Sala de Casación
Civil violó el artículo 20 de la Constitución y el derecho humano y
constitucional de nuestro representado al libre desenvolvimiento de su
personalidad, al emitir una interpretación inconstitucional y errada del
artículo 185-A del Código Civil, que fuerza a nuestro mandante a permanecer
casado aun en contra de su voluntad manifiesta y a pesar de estar plena y absolutamente
probado en el expediente de la causa que no mantiene vida marital alguna desde
hace más de cinco (5) años con la ciudadana solicitante del avocamiento.
Además, la Sala de Casación Civil violó e interpretó de manera totalmente
equivocada el artículo 77 de la Constitución, incurriendo en error inexcusable
de juzgamiento, al no considerar en su decisión que la institución del
matrimonio, de acuerdo con la Carta Fundamental, se basa en el consentimiento,
el cual no solamente es necesario para celebrarlo, sino también para
mantenerlo, porque la libertad es un valor esencial de nuestro sistema
jurídico, como lo confirma la interpretación conjunta y congruente de los
artículos 2, 20 y 77 de la Constitución, todos violados por la Sala de Casación
Civil en la sentencia cuya revisión constitucional se pide”,
exponiendo al efecto lo siguiente:
Que “[l]a
sentencia No. AVC-000752, dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de
diciembre de 2013, es nula por cuanto violó los artículos 2, 20 y
77 de la Constitución”. (Negrillas y
subrayado del solicitante).
Que “(…) la
Constitución reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la
personalidad de cada ciudadano, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de los demás y del orden público y social (artículo 20)”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]ste
derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado
en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y
existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento,
permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional
que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad
y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra
conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe
ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso
concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es
una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los
postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de
manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control
desconcentrado de la constitucionalidad, tal como acertadamente lo hizo la
Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[b]ajo
ningún concepto una norma adjetiva preconstitucional puede colocarse por encima
de los valores que dimanan del Texto Fundamental. Esa ha sido y es la doctrina
reiterada y vinculante de esa digna Sala Constitucional, abiertamente
desconocida por la Sala de Casación Civil. Cualquiera sea la interpretación que
se de (sic) al artículo 185-A del Código Civil, la misma no puede ser
más importante ni ser privilegiada por el juzgador en desmedro de una norma
constitucional. En este caso, y en uso de la potestad-deber a que se contrae el
artículo 334 de la Constitución, el juzgador está obligado a desaplicar total o
parcialmente la norma al caso concreto y aplicar de manera preferente la
Constitución y los principios que de ella dimanan, tal como lo hizo la Jueza
Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto concreto”.
Que “[c]onforme
al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento
de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con
base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio
basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge
niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y
ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución
(ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para
determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge
de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la
disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta
probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]llo
es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de
acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos
cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio,
y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse
aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas
y subrayado del solicitante).
Que
“[n]uestro representado sostuvo ante la Sala de Casación Civil, sin ser
oído, que la decisión adoptada por la Jueza Vigésima de Municipio del
Área Metropolitana de Caracas, permite que un cónyuge solicite en forma
unilateral el divorcio, cuando pueda probar que existe una separación de hecho
por más de cinco (5) años; es decir, cuando quede demostrado en un proceso
contradictorio rodeado de todas las garantías para ambos cónyuges, que no hay
vida marital sino un vínculo meramente formal que ha quedado totalmente vaciado
de contenido”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[l]a
decisión adoptada por la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de
Caracas, en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad,
protege el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad
y se consustancia con el principio constitucional previsto en el artículo 77 de
la Carta Fundamental y desarrollado en el artículo 49 del Código Civil,
conforme al cual el matrimonio debe necesariamente
estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges
y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho
objetivo de la separación prolongada”. (Negrillas y subrayado del
solicitante).
Que “[l]a
decisión indebidamente anulada por la Sala de Casación Civil sustenta el
matrimonio en la voluntad libre de los cónyuges, es decir, en el consentimiento
y no en la imposición caprichosa y egoísta de uno de sus integrantes, para que
el vínculo matrimonial no se[a] rebajado a la condición de mecanismo
extorsivo”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “(…)
esta visión progresista del matrimonio basado únicamente en el consentimiento,
como lo ordena de manera categórica y clara la Constitución en su artículo 77,
y del divorcio como remedio necesario cuando desaparece el consentimiento de
ambos cónyuges en mantener el vínculo como lo demuestra la inexistencia
prolongada de la vida en común, impide que un cónyuge utilice de manera aviesa
la noble institución del matrimonio para manipular e imponer su caprichosa
voluntad, en la consecución de objetivos espurios –en la mayoría de los casos
simplemente económicos- que nada tienen que ver con la protección de la familia
o de los hijos menores”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[a]
través de esta constitucional concepción del matrimonio, se impide que una
persona sea forzada en contra de su voluntad a mantenerse casada, pero no por
cualquier razón ni de cualquier forma, sino por un motivo concreto y específico
sujeto a prueba, que es la ruptura prolongada de la vida en común o, lo que es
lo mismo, la inexistencia de un verdadero matrimonio en los hechos”.
Que “[e]l
matrimonio no es la excepción y por ello hoy en día, bajo el nuevo orden
constitucional y civil de la República Bolivariana de Venezuela, no es
posible ignorar que el libre consentimiento no es sólo el origen del vínculo
matrimonial, sino que es un elemento absolutamente indispensable para mantener
dicho vínculo. Así, siendo que el artículo 185-A es una norma adjetiva
anterior al nuevo orden constitucional imperante a partir de 1999, dicha norma
tenía (sic) debe ser reinterpretada constitucionalmente para adaptarla a
la Carta Fundamental y dar cumplida satisfacción al principio establecido en el
artículo 77 constitucional”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[d]el
consentimiento libremente manifestado a partir del cual nace y se mantiene el
matrimonio, y del principio fundamental de la igualdad absoluta de derechos y
obligaciones de los cónyuges, se deriva otro principio irrefutable y es que nadie
puede ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad.
Admitir lo contrario supone, por una parte, conculcar el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad y por lo tanto violar el artículo 20 de la
Constitución; y por la otra y lo que es aún más grave, obviar el consentimiento
como elemento esencial para la validez del matrimonio, contrariando así en
forma abierta el artículo 77 de la Constitución”. (Negrillas y subrayado
del solicitante).
Que “[l]as
interpretaciones tanto gramatical como teleológica del artículo 77 de la
Constitución y de las normas sobre el matrimonio y el divorcio contenidas en el
Código Civil, permiten afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico está
completamente proscrita la celebración del matrimonio y el mantenimiento del
vínculo matrimonial, sin la presencia del libre consentimiento de ambos
cónyuges, es decir, en contra de la voluntad del individuo”. (Negrillas
y subrayado del solicitante).
Que “[p]or
esa razón es que la Constitución protege solamente el matrimonio
verdadero, aquel que está basado en la voluntad de los cónyuges; pero
no protege los espejismos de matrimonio, las farsas que pretenden ser
mantenidas a todo transe (sic) en desmedro de la paz de la familia y en
la consecución de intereses ajenos a ésta y por esa razón es que los jueces de
la República, ante una norma procedimental cuya aplicación irrestricta y
gramatical conduce a la imposición del matrimonio por la fuerza, desprovisto
del consentimiento de ambos cónyuges, están obligados a desaplicar por vía del
control desconcentrado de la Constitución esa norma adjetiva y aplicar
preferentemente la Carta Fundamental y los principios que de ella dimanan,
adoptando el procedimiento que sea cónsono con la misma”. (Negrillas y
subrayado del solicitante).
Que “(…)
si bien puede afirmarse con acierto que el matrimonio y las uniones civiles de
hecho son por definición el sustento de la familia, es válido sostener que el
matrimonio por coacción, impuesto por la sola voluntad de uno de los cónyuges
contra la voluntad del otro, puede convertirse sin la menor duda en un elemento
perturbador y dañino para la paz y desarrollo armonioso de las relaciones
familiares y por lo tanto en una verdadera plaga para la sociedad”.
Que “[l]a
discriminación nacida de la interpretación literal del artículo 185-A del
Código Civil, fue resuelta por el fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio del
Área Metropolitana de Caracas, al desaplicar por inconstitucional el artículo
185-A del Código Civil, y al considerarlo un procedimiento contencioso, ante la
negativa de un cónyuge a divorciarse, motivo por el cual permitió al otro
probar que la vida en común no existía en los últimos cinco (5) años”.
Que “[c]uando
el matrimonio se inicia, el consentimiento para celebrarlo queda formalizado en
el acto del matrimonio y documentado en las actas que recogen ese hecho, pero
una vez unidas las personas en matrimonio, la existencia del consentimiento
debe necesariamente extraerse de otros elementos reveladores del deseo de
permanecer unidos en matrimonio, similares a los que califican la existencia de
una unión estable de hecho. De lo contrario se produciría una discriminación
odiosa y contraria al artículo 21 de la Carta Fundamental y se vaciaría
completamente de contenido el requisito establecido en el referido artículo 77
constitucional, el cual operaría sólo con respecto al acto formal del
matrimonio, pero no con respecto al matrimonio en sí mismo, lo que desde luego
es un fraude a la voluntad del constituyente”.
Que “[l]a
sentencia anulada por la Sala de Casación Civil, aseguró la integridad de la
Constitución a través del control desconcentrado de la ley para el caso
concreto, protegiendo y salvaguardando la institución del matrimonio, pero el
matrimonio de verdad, aquél que está basado en el amor, la devoción, el respeto
mutuo y sobre todo el consentimiento de ambos cónyuges, que
voluntariamente han decidido permanecer juntos, es decir, realmente unidos
tanto en los hechos como en el derecho. Esa decisión no ampara las farsas, los
matrimonios frívolos, mantenidos para guardar las superficiales y vacuas
apariencias sociales, ni tampoco los matrimonios ficticios que se mantienen
sólo para proteger o perseguir egoístas intereses económicos ajenos totalmente
a la tuición de la familia como base fundamental de la sociedad”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[a]quí
se encuentra precisamente el grave error jurídico en que incurre la sentencia
de la Sala de Casación Civil y cuya revisión constitucional se pide, la cual
viola el artículo 20 de la Constitución porque conculca el derecho fundamental
al libre desenvolvimiento de la personalidad y le da un espaldarazo al
matrimonio por la fuerza, mantenido contra la voluntad de uno de los cónyuges,
haciendo que el principio contenido en el artículo 77 de la Constitución y
desarrollado en el artículo 49 del Código Civil, que constituye el fundamento
esencial del matrimonio, sea letra muerta”.
Que “[d]e
manera equivocada la Sala de Casación Civil soslaya el mutuo consentimiento
como elemento esencial del matrimonio, al institucionalizar el mantenimiento
del vínculo en contra de la voluntad de uno de los cónyuges, sólo para
complacer una interpretación retrógrada y anacrónica de una norma adjetiva
preconstitucional; pero en cambio exige el mutuo consentimiento como requisito
para la disolución del vínculo matrimonial cuando ha habido una ruptura
prolongada de la vida en común, cuando lo cierto es que el divorcio puede ser o
no consentido. La Sala de Casación Civil se ha equivocado de manera evidente,
pues la Constitución no establece el mutuo consentimiento como origen del
divorcio, sino como requisito esencial para celebrar y mantener el matrimonio”.
Que “[e]n
definitiva la Sala de Casación Civil violó el artículo 77 de la Constitución,
incurriendo en error inexcusable de juzgamiento, al no considerar en su
decisión que la institución del matrimonio, de acuerdo con la Carta
Fundamental, se basa en el consentimiento mutuo, el cual no solamente es
necesario para celebrarlo, sino también para mantenerlo, porque la libertad es
un valor esencial de nuestro sistema jurídico, como lo confirma la
interpretación conjunta y congruente de los artículos 2, 20 y 77 de la
Constitución, todos violados por la Sala de Casación Civil en la sentencia cuya
revisión constitucional se pide. Así solicitamos respetuosamente sea declarado”.
6. Como sexto y
último motivo de la solicitud de revisión, acotaron que: “(…) la Sala de
Casación Civil violó los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución, al
considerar el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del
Código Civil como de jurisdicción voluntaria, cuando lo cierto es que la
sentencia de divorcio produce cosa juzgada y tiene efectos entre las partes y
erga omnes porque modifica el estado civil de las personas, de acuerdo con el
artículo 507 del Código Civil, cosa que no se compadece con los efectos de las
determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, las cuales
establecen simples presunciones juris tamtum de acuerdo con el artículo 898 del
Código de Procedimiento Civil, lo que jamás puede ser el efecto jurídico de una
sentencia de divorcio”, señalando al efecto lo siguiente:
Que “[l]a
sentencia No. AVC-000752, dictada
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de
diciembre de 2013, es nula por cuanto violó los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la Constitución”.
(Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]sta
digna Sala Constitucional, en uso de la facultad que le confieren los artículos
334, 335 y 336.10 de la Constitución y 25.11, 33, 34 y 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisar y declarar nula la sentencia de
la Sala de Casación Civil por todas las razones que han sido expuestas
precedentemente y confirmar si la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad
efectuada por la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,
es o no conforme a derecho”.
Que “[s]egún
el Código de Procedimiento Civil los procesos de divorcio son
contenciosos. Están colocados en el Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil cuyo epígrafe es ‘de los procedimientos especiales’ y
dentro de la parte primera cuyo título es: ‘De los Procedimientos Especiales
Contenciosos’. Es evidente y ello no admite discusión alguna, que no están
incluidos dentro de los procedimientos de ‘jurisdicción voluntaria’ regulados a
partir del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y
subrayado del solicitante).
Que “[e]n
el Capítulo VII de esta Primera Parte están los juicios de divorcio y de
la separación de cuerpos (hemos subrayado la palabra: ‘juicio’, lo que es
típico del proceso contencioso); y el aspecto contencioso de la separación de
cuerpos por mutuo consentimiento, queda plasmado en el artículo 765 del Código
de Procedimiento Civil al prever la articulación del artículo 607, eiusdem para
dirimir la reconciliación que se alegare”. (Subrayado del solicitante).
Que “(…)
la naturaleza contenciosa de cualquier clase de causa que conduzca al divorcio
surge de dos hechos: (i) siempre pueden haber alegaciones controvertidas de las
partes y entonces se aplicará el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil; (ii) el fallo que se dicte es de efectos erga omnes (oponible a todo el
mundo, así no haya sido parte), como puede leerse del artículo 507 del Código Civil.
Sólo un proceso contencioso, donde se emplaza al Ministerio Público como
representante de la sociedad, o se la llama directamente mediante edictos,
pueda producir tal efecto, ya que a la sociedad se la hizo parte”.
Que “[l]a
circunstancia de que el artículo 185 del Código Civil al establecer desde el
punto de vista del derecho sustantivo, que la conversión en divorcio de la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento se hace de manera sumaria, en
nada varia la naturaleza contenciosa que le atribuye el Código de Procedimiento
Civil, ya que sumario significa rápido e inquisitivo, pero citando a la parte
que no ha pedido la conversión a fin [de] que si lo considera necesario
a la defensa de sus derechos e intereses, trabe la contención”.
Que
“[e]l artículo 185-A del Código Civil, es una forma expedita para que se
declare un divorcio que no deja de ser contencioso aun cuando eventualmente
pueda iniciarse por mutuo consentimiento de los cónyuges, ya que si se declara
el divorcio porque en ello consiente el cónyuge que no lo ha solicitado
judicialmente, el fallo surtirá los efectos del artículo 507 del Código Civil,
como sentencia definitivamente firme recaída en los juicios sobre estado civil
y filiación, con efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento; y estas sentencias del estado civil, según el
artículo 506 eiusdem, son las que se dictan en los juicios de disolución del
matrimonio, las cuales – además- hay que inscribirlas en los registros del
estado civil. Eso no se compadece con los efectos de las determinaciones del
Juez en materia de “jurisdicción voluntaria” las cuales de acuerdo con el
artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, no causan cosa juzgada, sino
que establecen una presunción desvirtuable. Además, para continuar el
procedimiento del artículo 185-A del Código Civil hay que citar al Ministerio
Público. Luego, tal procedimiento no puede ser sino de naturaleza contenciosa,
así erradamente se le haya calificado de no contenciosa”.
Que el artículo
185-A del Código Civil “previene en su texto una solicitud de divorcio y la
alegación de una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así
en la causal de divorcio, si han transcurrido cinco años
ininterrumpidos de la ruptura; y admitida la solicitud el juez cita al otro
cónyuge y al Ministerio Público para un acto de contestación a la solicitud, en
el cual el cónyuge no peticionario puede admitir los hechos y se declara el
divorcio, al igual que en cualquier juicio; o niega los hechos o el Ministerio
Publico (sic) se opone”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[c]omo
el principio de lealtad procesal obliga al litigante (ex artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil) a afirmar los hechos según la verdad (exponer
los hechos de acuerdo a la verdad, conforme al ordinal 1° del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil) y a no promover defensas o incidencias cuando
tengan conocimiento de la falta de fundamentos; si la parte o el Ministerio
Público no comparecen, niegan u objetan el hecho, el juez que conoce de esta
clase de divorcio tiene que abrir la causa a pruebas, a fin de que el
accionante pruebe sus afirmaciones, ya que de no ser así se estaría premiando
al desleal, a quien burlándose de la administración de justicia niega los hechos
verdaderos o no comparece a rebatirlos”.
Que “(…) si
en el Código de Procedimiento Civil el divorcio por mutuo consentimiento,
cuando se alegue reconciliación, prevé que se abra la articulación del artículo
607, en una situación análoga, como es la que sucede en el supuesto del
artículo 185-A, la solución debe ser idéntica, sin que pueda argüirse que el
juez está inventando un procedimiento. El archivo del expediente debe
entenderse que ocurre cuando ante el supuesto de la negativa, el accionante nada
prueba”.
Que “[e]n
la vigente Constitución, el artículo 77 establece que se protege el matrimonio
entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento, y cuando éste
cesa, en razón de la causal del artículo 185-A, falta un elemente de raíz
constitucional del matrimonio, y mantenerlo con una interpretación literal del
artículo 185-A, ajena a lo que en la actualidad es el matrimonio a nivel
constitucional, es no sólo violar el artículo 77 citado, sino desnaturalizar el
proceso destinado a que se cumpla dicha norma, desconociéndole su naturaleza
contenciosa y sus efectos que no son simplemente ordenar archivar el expediente”.
Que “(…) al
obrar como lo hizo, el fallo de la Sala de Casación Civil violó los artículos
26, 77, 253 y 257 constitucionales: (i) al instaurar un proceso no idóneo para
obtener justicia, (ii) al obviar el consentimiento como elemento esencial del
matrimonio, (iii) al no aplicar el procedimiento idóneo para la resolución del
asunto y (iv) al convertir el proceso en un instrumento para la consumación de
una injusticia, en el cual se premió con una sentencia favorable a quien
compareció ante un juez para mentir”.
Que “(…)
al desaplicar por vía de control difuso de la constitucional el artículo 185-A
del Código Civil, la decisión indebidamente anulada por la Sala de Casación
Civil adaptó dicha norma a los principios y los derechos fundamentales de
aplicación preeminente que dimanan de los artículos 20, 26, 77, 253 y 257 de la
Constitución, y de allí que esta digna Sala Constitucional, al examinar la
conformidad a derecho de ese control desconcentrado de la constitucionalidad,
deba poner fin al inveterado error que ha existido tanto en la jurisprudencia
como en la doctrina, en torno a la naturaleza de los procedimientos
establecidos en la mencionada norma”.
Que “(…)
el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales
perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige
al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por
más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste
manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe
declarar el divorcio. La misma situación puede presentarse, obviamente, si
ambos cónyuges solicitan al divorcio al juez con fundamento en la separación
prolongada de hecho. Lo crucial en este procedimiento es la voluntad de los
cónyuges que desean formalizar jurídicamente una situación de hecho consolidada
que es la ruptura de la vida conyugal. Pero aún (sic) en este caso no
estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria aunque no haya
contención sino acuerdo entre las partes, y donde el juez se limita a
intervenir para formalizar judicialmente la separación fáctica, convirtiéndola
en divorcio a todos los efectos legales consiguientes, porque el proceso
concluye con una sentencia que tiene efectos erga omnes de acuerdo con el
artículo 507 del Código Civil, lo cual es totalmente ajeno a los procedimientos
de jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 898, del Código de
Procedimiento Civil”.
Que “(…) la
ley civil admite expresamente la situación en la cual es uno de los cónyuges
quien solicita el divorcio sin contar con la anuencia del otro. La solicitud de
divorcio es unilateral y, además, citado al procedimiento el otro cónyuge niega
el hecho de la separación. Este cónyuge no es llamado al procedimiento para que
indique si desea o no divorciarse, sino para que acepte o niegue el hecho de la
separación por más de cinco (5) años”.
Que “[u]na
vez negado el hecho es indiscutible que hay contención, pues
mientras un cónyuge pide divorciarse porque ha estado separado por más de cinco
(5) años del otro, este último contradice esa situación. No se trata de si hay
o no la voluntad conjunta de divorciarse porque ese hecho ha devenido
irrelevante. Lo que debe determinarse es si se da el presupuesto establecido
por el legislador como causal de divorcio, esto es, la separación prolongada de
hecho por más de cinco (5) años, y ello jamás puede ocurrir en el
seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino dentro de un
procedimiento de jurisdicción contenciosa”. (Negrillas y subrayado del
solicitante).
Que “[a]l
haber contradicción en los hechos hay litis y por lo tanto, el procedimiento a
seguir no puede ser en modo alguno de jurisdicción voluntaria, sino
contenciosa. Deben aplicarse las reglas sobre la distribución de la carga de la
prueba y quien ha afirmado unos hechos debe probarlos. En ese supuesto, el juez
está obligado a permitir que las partes desarrollen la actividad probatoria
necesaria para determinar la existencia en la práctica del presupuesto
legalmente establecido que da lugar al divorcio, a saber, la separación de
hecho por más de cinco (5) años. Además y como se ha dicho, ningún procedimiento
de divorcio puede calificarse como de jurisdicción voluntaria, pues la
sentencia que se dicta tiene efectos entre las partes y erga omnes porque
modifica el estado civil de las personas, mientras que las determinaciones de
los jueces en materia de jurisdicción voluntaria establecen simples
presunciones juris tamtum conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual desde luego no es admisible con respecto a la disolución del
vínculo matrimonial”.
Que “(…)
el artículo 185-A del Código Civil es preconstitucional y antes de la vigente
Constitución, fue considerado por algunos como de jurisdicción voluntaria, lo
que acogió, sin estudiar su naturaleza y características, el equivocado fallo
de la Sala de Casación Civil cuya revisión solicitamos. En su interpretación
literal este artículo es hoy en día inconstitucional y por eso fue
acertadamente desaplicado (parcialmente) por la sentencia de la Jueza Vigésima
de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “(…) debe
esta Sala Constitucional tener en cuenta que las únicas sentencias que producen
cosa juzgada (material y formal) son las que se dictan en procesos
contenciosos. Los procesos no contenciosos (i.e. de jurisdicción
voluntaria), no producen cosa juzgada y así lo establece de manera clara y
categórica, como ya hemos sostenido, el artículo 898 del Código de
Procedimiento Civil, el cual reza: “Las determinaciones del juez en materia de
jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen
una presunción desvirtuable”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “(…) el
divorcio que se tramite con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil no
puede ser de jurisdicción voluntaria, ya que declarado con lugar el
divorcio, por las razones que contempla dicha norma (separación de hecho por
más de cinco años), la sentencia respectiva al quedar firme produce cosa
juzgada (por demás con carácter erga omnes), y no puede existir un
proceso que sea de jurisdicción contenciosa en un sentido y de jurisdicción
voluntaria en otro, como lo pretende no sólo la Sala de Casación Civil en el
fallo cuya revisión y nulidad solicitamos, sino el Ministerio Público en su
informe”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “(…) a lo
que conduce la decisión cuya revisión solicitamos, es a que si incoada la
solicitud de divorcio la parte no solicitante conviene en ello, se declara el
divorcio con carácter de cosa juzgada, incontrovertible entre las partes, y por
lo tanto en este caso la sentencia obtenida es la propia de un procedimiento
contencioso, por virtud de la interpretación conjunta y congruente de los
artículos 506 y 507 del Código Civil y 898 del Código de Procedimiento Civil.
Pero si el no solicitante del divorcio, una vez citado, no asiste o niega la
separación, el proceso es de jurisdicción voluntaria y se cierra de inmediato,
archivándose el expediente”.
Que “[t]al
dualidad procesal no existe, es absurda y repugna a la lógica.
Por ello ha sido práctica formal inveterada, que puede ser controlado por esta
Sala conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que ante la negativa de los hechos afirmados, realizada por el
cónyuge que no solicita el divorcio o por objeción del Ministerio Público, los
Tribunales de Familia (sic) de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas abren la causa a pruebas a tenor del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[l]o
absurdo –incluso antes de la vigencia de la vigente Constitución- de la
interpretación conforme a la cual el artículo 185-A del Código Civil regula un
procedimiento de jurisdicción voluntaria, surge de lo que pudiere ocurrir si el
Ministerio Público objetare lo solicitado, a pesar que el cónyuge no
solicitante conviene en el hecho de la separación prolongada y por ende en la
ruptura de la vida marital”.
Que “[a]nte
tal objeción de un tercero, que no conoce la realidad de la relación
matrimonial, a quien sólo –por aplicación literal de la norma- basta objetar la
solicitud para que el procedimiento concluya y el expediente sea archivado,
dándosele continuidad al matrimonio inexistente en los hechos, aun cuando los
cónyuges no lo desean, ni de hecho ni de derecho, nos preguntamos ¿Qué
importancia tiene la declaración judicial, si realmente el decisor es el
Ministerio Público, a quien sin alegar hechos, basta objetar la petición del
cónyuge que invoca para divorciarse el artículo 185-A del Código Civil?”.
Que “[l]a
interpretación de las leyes no puede conducir al absurdo. Cuando ello ocurre,
como enseñan las reglas de la mejor hermenéutica, el resultado de la
interpretación efectuada es incorrecto (de allí surge precisamente el
argumentum ad absurdum). Eso es precisamente lo que ocurre con la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil en el caso concreto, al establecer que el
artículo 185-A del Código Civil contempla en su seno no un proceso contencioso
sino de jurisdicción voluntaria, pero los efectos de la sentencia que se dicte
son los propios de una decisión proferida en un procedimiento contencioso. La
contradicción es sin duda manifiesta”.
Que “[l]o
cierto es que ante una objeción como la del ejemplo que hemos expuesto,
necesariamente hay que abrir la causa a pruebas, ya que si no estaríamos ante
una norma absurda y sin contenido, porque resultaría más fácil en cualquier
caso acudir ante el Ministerio Público y pedir su permiso para divorciarse, ya
que realmente es este organismo quien decide el divorcio y no el juez”.
Que “[e]ste
ejemplo es otro elemento que denota el carácter contencioso del procedimiento
previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual por esa naturaleza muy
bien acepta -como antes se señaló en este escrito- que se abra a pruebas la
causa, aplicando por analogía el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, contemplado también en la conversión de la separación de cuerpos en
divorcio”.
Que “(…) fundar
la decisión, como lo hace la Sala de Casación Civil, en que el procedimiento
del artículo 185-A del Código Civil no es contencioso, es un dislate producto
de la falta de un estudio a fondo sobre su naturaleza, que en definitiva
conduce a una violación grotesca del artículo 49 constitucional en lo referente
a la garantía del debido proceso, ya que el no reconocer el carácter
contencioso a un proceso que lo es, con todos sus efectos, es desconocer el
debido proceso y en el fondo, infringir el orden público constitucional al
mutar la naturaleza del juicio”.
Que “[s]i
el artículo 185-A del Código Civil no se aplica en la forma que hemos indicado
anteriormente, se violan, como de manera manifiesta lo ha hecho la Sala de
Casación Civil en este caso y desconociendo la jurisprudencia vinculante de la
Sala Constitucional, los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución al
instaurarse un proceso no idóneo para obtener justicia premiando con una
sentencia favorable a quien con deslealtad procesal compareció ante un juez
para mentir, negando una separación de hecho por más de cinco (5) plena e
incontestablemente probada por nuestro representado. Así solicitamos
respetuosamente sea declarado”.
Finalmente, piden
a esta Sala:
“1.
Admita y declare que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia No. AVC-000752,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 9 de diciembre de 2013
2.
Anule la sentencia No. AVC-000752, dictada por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2013.
3.Declare
la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso o
desconcentrado de la constitucionalidad efectuada en la sentencia dictada en
fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas”.
II
DE LA SENTENCIA CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante sentencia siglas
y número AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el
avocamiento “sobrevenido” solicitado por la representación del ahora
solicitante en revisión; procedente el avocamiento pedido por los apoderados de
Carmen Leonor Santaella de Vargas; nula la decisión dictada el 13 de mayo de
2013 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de
los prenombrados ciudadanos y, en consecuencia, dio por terminado el
sustanciado ante el referido juzgado de municipio y ordenó el archivo del
expediente. Esta decisión se fundamentó en las
siguientes consideraciones:
“La presente controversia surge por la solicitud de
divorcio incoada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, en
contra de la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas,
alegando que
han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su
cónyuge sin haberse logrado reconciliación entre ellos, razón por la cual
solicita la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el
artículo 185-A del Código Civil.
De los
alegatos que soportan el escrito de avocamiento se observa que los fundamentos
de dicha solicitud están dirigidos a delatar un desorden procesal lo cual
-según la solicitante- no garantizó a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en
contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y artículos 185 y
185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no previsto por la ley.
Ante tales alegatos, esta Sala conociendo la primera
fase del avocamiento, consideró que los mismos eran de tal gravedad que podían
implicar una vulneración de los derechos de la solicitante, estimando necesario
determinar si efectivamente en el presente caso existieron dichas
circunstancias de desorden procesal capaces de causar una situación de
manifiesta injusticia, razón por la cual declaró procedente la primera fase del
avocamiento en fecha 29 de julio de 2013, y ordenó la remisión del expediente
contentivo de la demanda de divorcio.
Del examen del expediente cuya remisión
fue ordenada, esta
Sala constató lo siguiente:
1) La solicitud de divorcio fue incoada con
fundamento en el artículo 185-A.
2) La ciudadana Carmen Leonor Santaella de
Vargas, negó
la separación de hecho del cónyuge, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada
de la vida en común y solicitó se declarara terminado el procedimiento y el
archivo del expediente.
3) Ante tal rechazo y por solicitud del demandante,
se ordenó la apertura de una articulación probatoria a fin de
determinar la veracidad de los hechos narrados por su mandante y negados por su
cónyuge.
4)
De la apertura de la articulación probatoria, la demandada presentó escrito en
su primera oportunidad oponiéndose a la misma y solicita se declare terminado
el procedimiento de divorcio y se ordene el archivo del expediente.
5)
Asimismo, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta oposición a la apertura de
la articulación probatoria y solicita se declare terminado el procedimiento de
divorcio y se ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia,
ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su
objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la
sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la
familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental
para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los
artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse
por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas
del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil,
las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias
graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges
para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la
connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la
adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones
psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del
mismo Código, establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada
de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un
extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar
constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas
boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,
enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante
el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si
el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o
si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo
objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente…’.
De la precitada norma se desprende que cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida
en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro
cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del
mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el
hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se
declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del Código
Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de
la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del
Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de
terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
Sobre
la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado
artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente
(sentencia N° 40 del 03 de agosto de 2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y
Yulimar María Blanco Blanco):
‘…De
acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del
Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este
tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal
por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de
las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica
no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en
definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…’.
(Subrayado de la Sala).
Conforme
a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las
partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal
por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción
graciosa.
De
modo que, al surgir conflicto de intereses por haber la parte demandada negado
la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco
(5) años, se generó una contención, que hacía necesario que la juez ante tal
situación de hecho diera por terminado el procedimiento y ordenara el archivo
del expediente, dando paso para que se ventilara el asunto conforme a la
normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso.
En
relación a ello, la Sala Constitucional, en fecha: 28 de octubre de 2005, caso: Sonia Ortiz de Lachello y otro, indicó lo siguiente:
‘…En el
presente caso, luego de examinados los recaudos que acompañan el presente
expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria
de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la
causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo
caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción
contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa
correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al
conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación
ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en
virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal,
mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem
la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y
que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera
instancia.
Por
otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción
voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o
aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra
alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes
que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario,
si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la
decisión tomada por el juez de la causa -cuyo tratamiento no se corresponde con
el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se
opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir
y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…’.
(Subrayado de la Sala).
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha
sostenido que en los procedimientos de (…) jurisdicción voluntaria, por no ser
de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier
otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que
desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la
controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el
asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (Sent.
S.C.C. 29-02-12 caso: Mary Carmen Arriaga Ochoa y
otras, contra Carmen Hortensia Arriaga Retali y otros).
Analizado lo anterior se determina que tal como fue
alegado por la parte solicitante, en el presente caso no se garantizó a las
partes el debido equilibrio a sus pretensiones, por cuanto fue declarada la
disolución del vínculo matrimonial en contravención de los artículos 75 y 77 de
la Constitución y el artículo 185-A del Código Civil, empleando un
procedimiento no establecido por la ley, al haber admitido la apertura de una
articulación probatoria no pautada en dicho procedimiento, y haber generado
consecuencias no previstas a la situación de hecho planteada, como lo fue el
haber declarado el divorcio a pesar de que la cónyuge compareció negando los
hechos de la ruptura prolongada de la vida en común y el Fiscal del Ministerio
Público objetó tal procedimiento, generando en forma grotesca un desorden
procesal que distorsionó el procedimiento establecido en el artículo 185-A del
Código Civil menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso a la cónyuge.
De
conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos
deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta
norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en
aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está
preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez
subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en
que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha
establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales
subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la
tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En
efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por
el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes,
por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso. (Sent.
S.C.C. de fecha 11-12-07, caso: Addias
Ramos Díaz y otros, contra Dámaso Moreno y otros).
Sobre
este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este
Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso:
Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:
‘…la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y
garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a
título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se
impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser
notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez
imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem,
que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el
artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la
ejecución de las sentencias.
Estos
derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas
y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al
saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos
los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido
agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la
tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
(…)
b)
el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial
predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la
defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de
notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…’.
También es de señalar que es doctrina inveterada,
diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí
ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: ‘…QUE AUN CUANDO LAS
PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES
SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN
DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL
ORDEN PÚBLICO…’. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent.
24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N°
84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78;
G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3
etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia,
O.: ob. cit. N°
5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Así pues, la juez de la recurrida al haber ordenado
la apertura de una articulación probatoria en el juicio de divorcio
fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el
vínculo matrimonial, violentó el debido proceso, ya que tal articulación
probatoria no está contemplada en dicha norma, siendo lo correcto ante la
negativa por parte de la demandada de la ruptura conyugal por más de cinco (5)
años, dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
En tal sentido, la juez no hizo adecuado uso de
las potestades que le otorga la ley, en virtud de que al existir contención de
la cónyuge, debió finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado,
pues tal contradicción no es característica propia de la misma, sino de un
“procedimiento contencioso”, el cual debía ser conocido conforme a la
normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una articulación
probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo matrimonial.
De modo que, la situación de hecho planteada por la
solicitante y de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, las
situaciones alegadas y surgidas en la presente controversia, justifican la
utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y
extraordinarias establecidas para dirimir la controversia, pues tal
situación violó
el derecho a la defensa de la parte solicitante, al haber la juez empleado un
procedimiento no previsto en la ley para declarar disuelto el vínculo
matrimonial, contraviniendo el marco adjetivo previsto en el ordenamiento
jurídico vigente.
Por
lo que tal proceder por parte de la juez no debe aceptarse, pues ello generaría
una incitación al caos social, al permitírsele a los administradores
de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido
proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el ‘derecho de
protección de la familia’ y ‘el matrimonio’, el “derecho al debido proceso”, el
“derecho a la defensa” de la hoy solicitante del avocamiento, y el derecho
a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica
y desequilibrio procesal, que desde todo punto de vista resulta contrario a
los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En
relación con ello, la
Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que si a través de una conducta
imputable al juez se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a
las partes se origina uno de los supuestos típicos de indefensión, criterio
este compartido por el autor patrio, el maestro de maestros Humberto
Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, que explica:
‘...se
rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades;
se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se
niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en
tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se
resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede
sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un
litigante...’.
En
este mismo orden de ideas, cabe reiterar que el debido proceso, se cumple
cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias
en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos
establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos
de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el
acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la
defensa; los cuales evidentemente quedaron cercenados por la juez al emplear un
procedimiento no previsto en la ley.
Lo anteriormente expuesto, constituyen razones
suficientes para declarar la procedencia del presente avocamiento, tal y como
se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
De
modo que, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se
declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró disuelto el
vínculo matrimonial de los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas
Irausquín y Carmen Leonor Santaella de Vargas, y se
dé por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, en
virtud de la negativa por parte de la cónyuge de los hechos narrados por el
solicitante del divorcio, relativos a la ruptura conyugal por más de cinco (5)
años y a la oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público
conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se
decide.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al
respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, esta Sala tiene atribuida la potestad de: “(…) revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, desde el
fallo n.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional”.
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (publicada su reimpresión en la Gaceta Oficial n.°
39.522 del 1° de octubre de 2010) reguló en los numerales 10, 11, 12 del artículo
25 el régimen competencial de esta Sala en los casos de solicitudes de revisión
constitucional, en concreto, respecto de aquellas decisiones dictadas por el
resto de las Salas que integran esta máxima instancia, en la forma siguiente:
“(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por
falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas,
que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República (…)”. (Negrillas del presente fallo).
En el presente caso se
requirió la revisión constitucional de un fallo que emanó de la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, razón por la cual, esta
Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento exclusivo y
excluyente de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Llevado a cabo el
estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido,
observa lo siguiente:
Con la consignación de
la presente solicitud, el accionante de autos pretende que, en principio, sea
revisada la sentencia dictada y publicada el 9 de diciembre de
2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes
identificada.
En primer lugar,
debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto del escrito presentado, el 24 de
febrero de 2014, por los apoderados judiciales de la
ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, mediante el cual solicitaron su
intervención “…en el presente recurso [rectius: solicitud] y
oponer[se] a la solicitud de revisión constitucional…” propuesta por
el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la sentencia señalada
en el párrafo anterior.
Al respecto, debe esta
Sala señalar que la solicitud de revisión ha sido concebida como una vía extraordinaria
tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y
principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus
principios o reglas. Así, en múltiples oportunidades esta Sala ha reiterado el
criterio contenido en la decisión n.° 93/06.02.2001 (caso: Corporturismo)
conforme a la cual la revisión constitucional es una potestad excepcional,
extraordinaria y discrecional de esta Sala. Adicionalmente, se ha insistido en
que esta vía especial es disímil a las demandas o recursos previstos en el
ordenamiento jurídico venezolano, no solo por cuanto puede desestimarse sin
motivación alguna, sino que, en tanto que responde a la labor tuitiva del Texto
Constitucional, no implica el cuestionamiento de una decisión judicial contraria
a los intereses de a quienes afecta negativamente o el mero perjuicio que éste
pueda causar, ni la defensa de los intereses de aquellos a quienes la decisión
cuestionada pueda favorecer, sino más bien –como se indicó– la revisión tiene
por finalidad verificar si hubo desconocimiento absoluto de algún precedente
dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un
error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de
aplicación, para decidir objetivamente en defensa de la Constitución.
Por ello, la revisión
constitucional no debe entenderse como una demanda o recurso judicial
–ordinario o extraordinario– en el que los sujetos afectados directamente o
indirectamente por una decisión, planteen ante la Sala Constitucional sus
conflictos de intereses, sus argumentaciones fácticas y jurídicas y/o sus
pretensiones, ya que no es un proceso contencioso sino una potestad
excepcional, extraordinaria y discrecional de esta Sala en su labor tuitiva de
la Constitución. Lo contrario implicaría que esta Sala, al darle entrada a una
solicitud de revisión, estaría obligada a citar a los terceros interesados en
la decisión objeto de revisión, a fin de que acudieran a sostener sus derechos
e intereses, como si se tratara de un conflicto entre partes, lo cual –se
insiste– no se corresponde con la naturaleza de esta potestad extraordinaria.
No obstante, la Sala de oficio y en uso de la referida potestad discrecional
podría estimar los argumentos y medios de pruebas traídos al expediente por
terceros, cuando estime que ello es necesario para la búsqueda de la verdad y
la resolución de la solicitud de revisión constitucional. En este sentido, vale
destacar que la revisión constitucional está comprendida dentro de las causas
que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 145 ha
señalado que no requieren sustanciación, dejando a salvo la facultad de la Sala
de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
Con fundamento en lo
anterior, la solicitud planteada por la representación judicial de la ciudadana
Carmen Leonor Santaella de Vargas, mediante la cual solicitan “…intervenir
en el presente recurso (sic) y oponer[se] a la solicitud de
revisión constitucional propuesta…”, resulta improponible en derecho. Como
consecuencia de lo anterior, también es improponible en derecho la réplica o
escrito presentado, el 5 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales del
solicitante en revisión, “a los fines de hacer consideraciones” respecto
del escrito consignado por la representación de la ciudadana Carmen Leonor
Santaella de Vargas. Así se declara.
Ahora bien, procede
entonces esta Sala Constitucional a decidir sobre la solicitud de revisión
constitucional planteada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín,
de la sentencia identificada como AVC.000752, dictada y publicada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2013.
Ello así, debe
verificar esta Sala si la presente solicitud de revisión constitucional es
admisible conforme lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que
integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó
el correspondiente instrumento poder especial, así como copia certificada del fallo
cuya revisión se solicita; además, no se configura ninguna de las causales de
inadmisibilidad que se refiere la norma antes referida; y así se declara.
Ahora,
en lo que respecta a los alcances de la potestad de la
revisión constitucional, esta Sala ha considerado que la misma “…se asemeja
al ‘writ of certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el
conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, por lo que en procura
del fin antes advertido, la cosa juzgada de aquellos fallos sometidos a
revisión puede verse afectada con el propósito final de reafirmar los valores
supremos del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que proclama
el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
lograr la justicia positiva en el caso concreto”. (Sentencia n.°
365/10.05.2010, caso: Fernando Pérez Amado).
Así
entonces, la revisión constitucional no constituye una tercera instancia ni un
recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o
injusticias sufridas a raíz de determinados fallos, sino una potestad
extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es
mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la
garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica
(sentencia n.° 1725/23.06.2003, caso: Carmen Bartola Guerra); por lo
tanto, no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la
revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a
valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación
jurídica única e irrepetible.
Por
ende, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de las solicitudes de
revisión constitucional, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia
(sentencia n.° 93/06.02.2001, caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron
recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25, numerales 10 y 11), con el propósito de orientar su uso prudente, con
fundamento en el solo interés del restablecimiento de la situación jurídica
subjetiva supuestamente lesionada.
Es pertinente precisar
que esta Sala está obligada a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de
juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada al momento de
ejecutar su potestad de revisión constitucional. Ello de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en consideración a la mencionada garantía; de allí que esta Sala
tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de
autos, sin que medie ningún tipo de motivación y cuando en su criterio se
verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, dado el carácter
excepcional y limitado que ostenta la revisión constitucional.
En esta oportunidad
esta Sala conoce de la petición de revisión constitucional
respecto de una sentencia que fue dictada en ejercicio de una potestad
excepcional que tienen confiadas todas las Salas que integran este Tribunal
Supremo de Justicia, a saber, avocar causas en materias que les sean “afines”,
lo que supone que una Sala –cúspide en su específica competencia
jurisdiccional– resuelva excepcionalmente el fondo de una controversia –que
ordinariamente no le corresponde– tal y como si se tratase de un tribunal de
instancia, por los motivos de mérito, oportunidad y conveniencia
preestablecidos por el legislador.
En el presente caso la
Sala pasa a ejercer su potestad revisora y de máximo intérprete de la
Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25.11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, debe examinar
tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto de revisión
como la decisión del juzgado de municipio objeto de apelación, bajo una
interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, en los
siguientes términos:
El Juzgado Vigésimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
través de su sentencia del 13 de mayo de 2013, interpretó el contenido del
artículo 185-A del Código Civil y, bajo el fundamento de protección de los
derechos y garantías constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia
probatoria, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Tradicionalmente,
el procedimiento establecido en el artículo antes transcrito ha sido
comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria,
establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una
nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los
cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales
de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
Sin
embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este
procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de
ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra ‘Guía
informática de Derecho de Familia’, opina que:
‘El
procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción
voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en
algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento
contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no
debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia.
Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico
del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).
De
igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento
establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción
contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:
‘Para
el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un
procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los
cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no
basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente),
sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el
divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la
decisión judicial (…)’.
Asimismo,
tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de
divorcio, señala:
‘Nada
obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un
auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar
el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por
conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se
ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude’.
Tomando
como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es
posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del
Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa,
contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la
doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación
de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra
‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ considera que, en el caso de la
jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los
particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo
de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o
extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala,
comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: ‘en la
jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios
interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en
el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la
mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses
privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la
autoridad judicial sirve para constituir o modificar’.
Por
su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que
la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más
allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera,
se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de
la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que
la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada,
alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por
su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de
jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas
definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo
que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo
lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho
Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a
‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de
los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no
cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente
en juicio contradictorio’.
En
el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº
179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
‘(los
casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza
contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no
existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que
conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.
De
igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema
de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes
términos:
‘Las
sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la
actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros
sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto
a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el
artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del
Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para
la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables,
salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer
dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la
jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin
embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la
pretensión y las circunstancias de cada caso’.
Tal
como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho
Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni
conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la
fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción
contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico
entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia
de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Por
lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar
que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de
naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la
disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante
este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para
apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano
comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de
naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro
del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el
siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación
fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido
reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada
la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de
cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se
hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de
tal causal.
De
igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza
contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio
que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar
y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo
personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal
y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así
como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando
lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento
establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de
este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una
separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de
una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil.
Sobre
esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil
comentado que ‘este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la
sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un
procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis ‘por alguna
necesidad del procedimiento’.
(…)
En
el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana Carmen Leonor Santaella
de Vargas, al negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los
cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de
cinco (5) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que
hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa
y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes
intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La
primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente
clara, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges
puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de
la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea
la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los
cónyuges.
Sin
embargo, el verdadero problema que presenta esta norma tiene que ver con el
procedimiento que consagra para la tramitación de esta solicitud de divorcio.
El procedimiento, entre otras características, dispone que una de las partes
podría privar a la otra de obtener la declaratoria de disolución del vínculo
matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento.
Desde
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de
las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y
probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en
su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada,
dirima la controversia planteada.
(…)
Por
su parte, establece el artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
‘Artículo
334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella’.
Conforme
a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar
la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes
tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y
obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte
contra la cual se pretende hacer obrar este derecho.
En
cuanto a la definición y naturaleza del control difuso y control concentrado,
así como a la interpretación del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se pronunció la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante No. 833 del 25 de
Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Instituto
autónomo Policía Municipal de Chacao), en los siguientes términos:
‘Debe
esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 331 de la
vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el
control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
(…).
Consecuencia
de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de
jurisdicción alternativa), asegurar la integridad de la Constitución, lo cual
adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho
control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el
juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal,
sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el Juez del
proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende)
para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha
causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional
que la contraría. (…)
Ahora
bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la
Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello
sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede
anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios.
Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la
integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su
actividad todo lo que choque con la Constitución”. (Negrita y subrayado
de este Tribunal).
En
este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia Nº 124 del 13 de Febrero de 2001, expediente
11529, en los siguientes términos:
La
naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad
de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole
mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la
inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el
ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima
Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los
jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas
subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control
difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona
la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando
ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y
dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).
La
constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una
simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados
dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas
que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación
en el Texto Constitucional, por ser ‘normas de garantía’ que configuran la
tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre
sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en
consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda
relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los
valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se
consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos
presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado
pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya
que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el
prisma constitucional. (Negrita y subrayado nuestro).
Vistos
los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso,
resulta evidente que no puede este Juzgador proceder simplemente a ordenar el cierre
y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo
flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados,
violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de
los ciudadanos Víctor José de Jesús Vargas Irausquín y Carmen Leonor Santaella
de Vargas.
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más
importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación
probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a
fin de demostrar los hechos alegados por cada una.
Las
pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y
contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por
este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha
utilizado para definir el derecho al debido proceso.
(…)
Siendo
así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido
proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes
involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales
establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente
fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el
objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de
Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el
presente juicio, se aparta de la opinión expresada por la Fiscal Centésima
Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Purroy, y considera procedente
la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS
VARGAS IRAUSQUÍN, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, y ASÍ SE ESTABLECE”.
Como se explicó anteriormente, corresponde a la Sala
la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la
revisión tanto del criterio efectuado por el Juzgado Vigésimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como
de la Sala de Casación Civil, para la resolución de la demanda de divorcio
incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana Carmen Leonor
Santaella de Vargas; para lo cual observa:
Refiere el artículo
185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando
los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de
la vida en común.
Con
la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En
caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez
(10) años en el país.
Admitida
la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El
otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a
la comparecencia de los interesados.
Si
el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el
hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura
del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura
de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de
los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo,
siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del
mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del
Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se
abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es
decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado
el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio
regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y
evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver
la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la
separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de
cinco (5) años.
Así, el tema de fondo
versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código
Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los
contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las
libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial
efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público
vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también
comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde
el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las
conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final
resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda
unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello
que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y
de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la
Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público,
vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el
matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las
acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la
presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el
ámbito procesal o adjetivo.
Por ende, el examen acerca de la constitucionalidad,
habrá de ser efectuado por parte de esta Sala desde un plano constitucional
tanto sustantivo como adjetivo, considerando para ello las normas contentivas de
derechos fundamentales íntimamente vinculadas a la materia, previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la
tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la
prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia
(artículo 77).
Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos
que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del
Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza
jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resultaba
correcto que el juez de primera instancia habilitara la apertura de una
articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada, o
bien estuvo a ajustada la aplicación literal del mencionado artículo a través
del fallo de la Sala de Casación Civil, sujeto a la potestad revisora de esta
Sala Constitucional.
El mencionado artículo 185-A del Código Civil
incluye una causal de divorcio adicional que no está contenida en las
enumeradas en el artículo 185 eiusdem. Este último artículo dispone:
“Artículo
185: Son causales únicas de divorcio:
1°
El adulterio.
2°
El abandono voluntario.
3°
Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°
El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o
a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°
La condenación a presidio.
6°
La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común.
7°
La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que
imposibiliten la vida en común.
En
este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y
el tratamiento médico del enfermo.
También
se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la
reconciliación de los cónyuges.
En
este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de
ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa
notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Los procedimientos para ventilar los juicios de
divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están
establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento
Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los
derechos de familia y al estado de las personas”.
Ahora bien, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las
Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los
Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así,
el artículo 75 constitucional expresa que:
“El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o
contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se
establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con
la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución
señala:
“Se
protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales y de
su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente
engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se
refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia
conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución
de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de
1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese
derogado Texto Fundamental, disponía:
“El
Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará
por el mejoramiento de su situación moral y económica.
La
ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar
inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la
adquisición de vivienda cómoda e higiénica”.
La citada norma carece de otras referencias sobre la
familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía
entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios
que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código
Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos
normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al
matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la
reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982.
No obstante, la actual Constitución tiene otros
elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y
que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de
origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución
de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así
ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un
consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia
(asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la
persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la
preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento
de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los
demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem
establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido
artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido
como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como
una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado
a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este
derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de
ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida
ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo,
tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el
marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas
pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan
perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de
1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio,
y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los
cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566,
califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la
vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias
separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado
artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento
para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que
el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la
certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del
Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea
efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a
terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales
con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan
involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen
patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales
entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial
requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla,
mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos
que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los
cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario
(ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más
de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la
separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un
proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración
judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el
derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno
de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los
anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del
artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el
libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3),
establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el
artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos
derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y
ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el
principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001
(caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos)
declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el
Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio
como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge
demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que
de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad
en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio
de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su
existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo
matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que
–manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen
una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión
matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de
divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el
juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya
que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado
libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo,
si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al
libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20
constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo
75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que
ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la
protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil,
que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo
137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y
asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges
de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna,
salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el
abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código
Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por
mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil),
se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no
hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil),
mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se
pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente
por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal
situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no
concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público
simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala
Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza
idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión
que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre
consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por
parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el
juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para
constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual
naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo
consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765
prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare
reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo
quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial
que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para
que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la
separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el
cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite
a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia
es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la
carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso
del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho
prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la
interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual
Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión
del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien
suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró
suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o
la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por
tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada
en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta
absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los
alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que
ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material
constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el
solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe
tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los
elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las
partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de
la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad
de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato
jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia
en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente
el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la
presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez
recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente
y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la
separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la
norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del
elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al
cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y,
por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de
divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge
solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír
sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación,
dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que
no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión
del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas
(de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del
divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge
contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que
es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de
los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser
dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el
mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando
la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el
carácter potencialmente contencioso del
proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se
declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la
ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco
(5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el
cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde
el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la
solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir
los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente
contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el
artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada
parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón
por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho
constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos
alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala
Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de
esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en
el sentido siguiente:
“…la
defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y
tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades:
1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa
o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la
posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán
inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de
tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4)
debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el
juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía
Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp.
276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la
sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente
Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el
Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con
base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el
Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el
derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la
tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”.
(Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado
en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en
la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación
Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el
solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio
de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del
mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de
las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en
perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante
el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de
los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con
aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las
personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como
contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de
una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de
Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se
pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al
efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la
encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables,
todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento
judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria
prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, sobre la
aplicación material e inmediata de los principios y derechos constitucionales
como consecuencia de su interpretación progresiva, la Sala ha resuelto
numerosos casos, a través de una prolífica jurisprudencia, en donde destacan
entre otras las siguientes sentencias: n.°
85/24.01.2002 (caso: ASODEVIPRILARA) –aplicación
material e inmediata de los principios que integran al Estado Social de Derecho
y de Justicia para resolver problemas concretos–;
n.° 471/10.03.2006 (caso: Gaetano Minuta Arena y otros) –aplicación
práctica del principio de soberanía agroalimentaria–;
n.°
1.942/15.07.2003 –rango
constitucional de las normas internacionales más favorables en materia de Derechos
Humanos–;
n.º 1.277/13.08.2008 –contenido del
derecho constitucional a la libertad de religión y de culto–;
n.°
1.682/15.07.2005 –protección constitucional a las
uniones estables de hecho y al concubinato, como hechos sociales–;
n° 1.542/17.10.2008 –responsabilidad
patrimonial del Estado como garantía en favor de los ciudadanos–;
n.° 1.456/27.07.2006 –principios sobre bioética, fecundación artificial y derecho a procrear–; n.° 1.541/17.10.2008 –carácter constitucional de los medios alternativos para la
resolución de conflictos y su relación de asistencia y auxilio con el sistema
de justicia–; n° 190/28.02.2008 (caso Asociación Civil Unión Afirmativa de
Venezuela) –ausencia
de discriminación a las uniones del mismo sexo y la inexistencia de una protección
“reforzada” para tales uniones–;
y la n° 1.431/14 .08.2008 –que definió
la labor
del juez constitucional ante casos que involucran disputa entre derechos de
igual rango (el derecho a la libertad de culto y el derecho a la vida)–.
En el presente caso,
advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad
de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la
oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de
divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se
sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su
oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular
de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue
negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los
cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Ahora bien, esta Sala
Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco
Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la
antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria,
expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de
hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos
judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias
en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para
promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607,
norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia,
lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue–
que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que
necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al
no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala
que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios
nominados como innominados.
En
consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y
otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden
proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código
de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro
de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego
resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete
tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más
recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de
2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la
pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento,
cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que
hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar
cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un
procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible
efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en
juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de
sustanciarlas”. (Negrillas de la presente
decisión).
Es claro entonces
concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado
Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada
en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental
puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de
comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común
de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía
el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su
defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno
de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la
garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la
inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de
ambas partes.
Lo anterior, reviste
importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la
garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más
cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería
un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la
naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo
matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a
consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación
supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue,
rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo
185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese
mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar
la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el
proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en
calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior
se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el
Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos
Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”),
Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al
Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo
Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye
que:
“Si
se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno
de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en
el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.”
(Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de
esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que
le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La
separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el
divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción
voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y
espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en
primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la
ruptura de la vida en común;
(ii) Una
vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin
contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en
divorcio;
(iii) No
obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo
de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”,
esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del
matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el
juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese
controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se
refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo
análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de
diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”,
pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una
“postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas
o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo
matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un
cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de
la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia”
que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”)
de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las
partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que
no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv)
“resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y
valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas
conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto,
destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo
185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la
Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde
las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también
controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se
encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por
mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el
Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales
Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar”
ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo
será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una
incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que
generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo
185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación
probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la
verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco
(5) años.
Constata esta Sala a
través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí
se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio
habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la
cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del
proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de
los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las
aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de
hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad
probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no
dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en
presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente
factible.
En tal sentido, esta
Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete
de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la
interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido
efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se
ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de
este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no
compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio
Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad
con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si
de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el
divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se
ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Esta Sala Constitucional
considera innecesaria la apertura de un procedimiento judicial orientado al
ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de la norma ya
analizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a esta Sala
Constitucional a ponderar cuándo y en qué casos tal apertura resultaría
necesaria para salvaguardar la interpretación uniforme de los principios y
garantías constitucionales.
Adicionalmente esta Sala observa que, de la decisión
cuya revisión se solicita se advierte que la Sala de Casación Civil, en
ejercicio de sus competencias legales (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia), tramitó y decidió un avocamiento que le fuere
solicitado respecto de un proceso de divorcio, con la especial particularidad de
que en el contexto de dicho asunto, subyacía el ejercicio previo del mecanismo
de control difuso del artículo 185-A del Código Civil por parte de un juzgado
de municipio, que conoció y decidió primigeniamente un proceso de divorcio, cuyo
fallo de primera instancia fue objeto de anulación por esa Sala, actuando
extraordinariamente como segunda instancia, con base en las razones que guardan
estrecha vinculación con la norma cuya desaplicación resultó efectuada.
A tales efectos, se cita un extracto de lo decidido
sobre este particular por la sentencia de la Sala de Casación Civil cuya
revisión constitucional aquí se peticiona:
“…en
el presente caso no se garantizó a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones, por cuanto fue declarada la disolución del vínculo matrimonial en
contravención de los artículos 75 y 77 de la Constitución y el artículo
185-A del Código Civil, empleando un procedimiento no establecido por la ley, al
haber admitido la apertura de una articulación probatoria no pautada en dicho
procedimiento, y haber generado consecuencias no previstas a la situación
de hecho planteada, como lo fue el haber declarado el divorcio a pesar de que
la cónyuge compareció negando los hechos de la ruptura prolongada de la vida en
común.
(…)
…
la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación
probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del
Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido
proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha
norma.
(…)
…
la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en
virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso
de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es
característica propia de la misma, sino de un
procedimiento contencioso, el cual debía ser conocido
conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una
articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo
matrimonial”. (Subrayado de la sentencia cuya revisión se solicita y negrillas
de esta Sala).
Sobre el particular, considera pertinente esta Sala
formular algunas consideraciones sobre la institución del avocamiento y, en ese
sentido, se destaca que tal figura se constituye en una herramienta excepcional
de la cual se encuentran dotadas –actualmente– todas las Salas que integran el
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia), con el objeto de remediar o componer causas cuyo desarrollo
ha estado apartado de los principios y presupuestos básicos de la función
judicial. De allí que su procedencia está condicionada a la plena verificación
de graves quebrantamientos formales o sustanciales en la tarea de administrar
justicia en sede del tribunal que, de forma ordinaria, le corresponde el
conocimiento de la causa en estudio; o bien a la incuestionable verificación de
elementos que si bien resultan extraños en sí a la propia función judicial, no
obstante, tengan la capacidad de afectarla por la magnitud o trascendencia que
adquieran en el foro en que se desarrolla. Se
trata de una situación procesal de carácter excepcional, por la cual,
tratándose de una causa que curse por ante un tribunal competente conforme a la
legislación adjetiva, sin embargo, por razones de elevada estimación o de
relevantes consideraciones axiológicas, la Sala respectiva estima “conveniente”
privar o sustraer de dicho conocimiento al juez ordinario de instancia que
resulte competente con base a los criterios de materia, territorio y cuantía.
Esta posibilidad
excepcional que permite a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia
conocer y dirimir hechos controvertidos que en condiciones ordinarias no le
corresponden –por estar asignadas a
la jurisdicción ordinaria–, se constituye
en un mecanismo o remedio procesal impuesto por el legislador para solventar
graves quebrantamientos tanto de forma como de fondo, capaces de generar
vicios censurables en sede de instancia y siempre que sean percibidos sin
efectuar un examen exhaustivo sobre la valoración de los actos y etapas
procesales. En otras palabras, el avocamiento debe proceder sólo cuando se
detecten vicios procesales y alteraciones del interés colectivo de trascendente
magnitud, susceptibles de ser percibidos o advertidos sin mayores rigorismos.
En el caso
concreto, las razones empleadas por la Sala de Casación Civil para acordar la
figura del avocamiento estuvieron enmarcadas en valoraciones de entidad
constitucional y, más concretamente, a pretendidas violaciones constitucionales
realizadas por parte del juez de primera instancia –Juzgado
Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas–,
al momento de ordenar una articulación probatoria.
En ese sentido,
debe observarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
lógicamente confió la figura excepcional del avocamiento a esta Sala
Constitucional, y no a ninguna de las demás Salas, en aquellos supuestos en
donde el orden público constitucional se considerase bajo riesgo o
perturbación. Al efecto, el artículo 25.16 eiusdem establece que será exclusiva
competencia de la Sala Constitucional: “Avocar las causas en las que se
presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas
como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme”. La exclusividad que ostenta esta Sala
Constitucional para acordar avocamientos por razones de orden público
constitucional, ya ha sido objeto de análisis en diversos casos, entre los que
destaca recientemente la sentencia n.° 796.20.07.2013 (caso: “elecciones
presidenciales 2013”).
La Sala de Casación Civil a través de la sentencia
decisora del avocamiento cuya revisión se solicita, expresó, con ponencia
conjunta, respecto de la norma objeto de la desaplicación por control difuso
(artículo 185-A del Código Civil), lo siguiente:
“De la precitada
norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio
alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan
permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado
el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o
no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y
reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece
personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero
niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se
declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del
Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el
hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del
Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de
terminado el procedimiento y el archivo del expediente”. (Subrayados
de la decisión original).
Tal como se ha visto, la sentencia de la Sala de
Casación Civil cuya revisión se trata, en lugar de haber aplicado (por fuerza
del avocamiento, se insiste) las normas propias de una alzada civil, en su
lugar resolvió el fondo de la controversia mediante una interpretación
exegética del comentado artículo 185-A del Código Civil en cuanto a sus “tres
(3) supuestos”. Esto es, la Sala de Casación Civil a pesar de estar “revisando”
en la práctica la interpretación que justificó en el Juzgado Vigésimo de
Municipio un control difuso, simplemente realizó la interpretación de la norma
en el plano legal, no en el constitucional. Así, en el caso concreto, ha debido
la Sala de Casación Civil emitir su decisión de mérito sobre el fondo como juez
superior (por el avocamiento acordado) pero antes, como punto previo en
su definitiva, haber provisto sobre el control difuso efectuado por la primera
instancia civil, para lo cual ha debido aplicar la técnica adecuada. Respecto de
esto último, la técnica que deben emplear los tribunales de instancia, o las
Salas que integran este máximo Tribunal, al momento de emitir pronunciamiento en
relación al control difuso de la constitucionalidad, conociendo en alzada de
sentencias que lo hayan practicado, esta Sala ha tenido oportunidad de delinear
sus elementos.
Así, desde sus comienzos esta Sala Constitucional,
en la determinación de los alcances del mecanismo de control difuso de la
constitucionalidad, cuyo origen se encuentra en la decisión adoptada por el
Juez Marshall en el conocido caso: Marbury v. Madison, determinó en el
caso del ejercicio del control difuso, priva la necesidad de observancia de la
Constitución, como norma de rango superior. Al respecto, esta Sala en su
sentencia del 25 de abril de 2000, caso: José Gregorio Rossi, expuso lo
siguiente:
“En el caso de autos, el tribunal de instancia ejerció
el llamado control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil, y hoy presente en la nueva Constitución en el primer
aparte del artículo 334.
(...)
Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos,
responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada
originalmente en Alemania –Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los
Estados Unidos de América del Norte –obligación de interpretar las leyes in
harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión
jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso
Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del
segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de
resolver el caso, citar las siguientes líneas:
‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares,
deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si
una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe
determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real
esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la
Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la
Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el
caso al cual ambas se aplican.’
En la doctrina constitucional,
la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre
los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de
instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva
a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para
dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse
por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente
contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del
principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la
desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace
valer tal anomalía”. (Resaltado de de la presente decisión).
Por ende, en lo
que concierne al mecanismo del control difuso y a su técnica, la determinación
de las reglas jurídicas que privaban en el caso del examen de
constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, implicaba el deber para
el juez de buscar todas las interpretaciones posibles de una norma legal y,
proceder a contrastarlas con la norma constitucional. El control difuso
debe salvaguardar la presunción de constitucionalidad de toda norma legal que
ha sido dictada por los órganos del poder público (p.ej.: Poder Legislativo o
Poder Ejecutivo en forma excepcional); razón por la cual, el juez debe realizar
todo esfuerzo interpretativo que haga compatible la norma legal con la norma
constitucional.
Sin embargo, la
sentencia de la Sala de Casación Civil cuya revisión se trata, además de circunscribir
la interpretación de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil a
“tres (3) supuestos” literales, no efectuó ese contraste entre sus
interpretaciones y la eventual contradicción con la Norma Suprema. El análisis
de la Sala de Casación Civil se limitó a señalar que los “tres (3) supuestos”
del mencionado artículo 185-A del Código Civil, concluyendo que no daban lugar
a la articulación probatoria ordenada y, que por ello el juez de instancia
“procedió conforme a un procedimiento no previsto en la ley,” lo que resultó en
la violación constitucional de los derechos de la parte cuyo avocamiento fue
declarado procedente.
En suma, no hubo en ese análisis ningún contraste
entre el artículo 185-A del Código Civil y el Texto Fundamental, a pesar que la
Sala de Casación Civil estaba actuando en pretendido control de la
interpretación de una decisión del varias veces mencionado Juzgado Vigésimo de
Municipio, en el contexto del conocimiento y
decisión de una solicitud de avocamiento y, cuando, precisamente, era esa
interpretación de instancia un auténtico e incuestionable ejercicio de un
“control difuso de la constitucionalidad”.
Por las razones
antes expuestas, esta Sala declara que ha lugar la revisión
de la sentencia AVC.000752, con ponencia conjunta, dictada y publicada el 9 de
diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia que, en consecuencia, se declara nula. Así se decide.
Corresponde de
seguidas, precisar los efectos de la revisión efectuada en el presente caso,
para lo cual, debe hacerse referencia al contenido del
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual
dispone:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de
sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los
efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o
tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado
la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada”.
En el presente caso, la Sala decide
hacer uso de la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, debe referirse que desde
antes de la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y en aras de evitar reposiciones
inútiles o indebidas, esta Sala Constitucional ha entrado a conocer del mérito
de las causas en ejercicio de su facultad discrecional y extraordinaria de
revisión constitucional, siempre y cuando las situaciones que se presenten en
las mismas versen sobre aspectos de mero derecho y que no requieran de una
nueva actividad probatoria (sentencias n.º 2.973/10.10.2005, caso: “Halliburton”;
n.º 1460/27.07.2006, caso: Contraloría General de la República; y n.º
2.423/18.12.2006, caso: Pride International, C.A.).
En la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador patrio consagró a
partir del ya citado artículo 35 eiusdem, el referido supuesto
extraordinario a través del cual, la Sala asume para sí el conocimiento de las
causas que traten sobre la resolución de aspectos de mero derecho, siempre que
no exista necesidad de llevar a cabo actividad probatoria destinada a la
clarificación y resolución de la causa que se trate; ello, tal y como así lo ha
hecho recientemente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentran las
recaídas en las sentencias n.° 1.235/14.08.2012, (Caso: Ana Victoria Uribe), n.°
1.043/29.07.2013 (caso: Banco Industrial de Venezuela), n.° 1.316/08.10.
2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y otro), n.° 1.674/29.11.2013
(caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A.), entre otras.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala
estima que efectuar un reenvío a la Sala de Casación Civil o al Tribunal
Superior Octavo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para que se dicte nueva decisión, resultaría indebido
e inoficioso, por haberse verificado el respectivo debate probatorio, que en
modo alguno resultó afectado por la declaratoria contenida en la presente
solicitud de revisión constitucional; y, por cuanto si bien ha quedado resuelta
la cuestión de mero derecho circunscrita a la validez de la apertura de la
articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, esta Sala de la revisión de las actas de la causa civil ha podido
verificar que ha quedado probado en autos que el demandante –ahora solicitante–
demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su
cónyuge, tal como lo indicó el juzgado que conoció en primera instancia y
declaró el divorcio.
En tal sentido, esta Sala Constitucional,
en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión
constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que
han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de
consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y
subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25
de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por
razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada
por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana
Carmen Leonor Santaella de Vargas, ambos identificados, por lo que se declara sin
lugar la apelación intentada contra dicho fallo por la representación judicial
de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, por haber resuelto la causa
esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firme el fallo
apelado. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de
nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 9 de
diciembre de 2013, antes identificada, y la declaratoria de firmeza del fallo
dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja sin efecto alguno la
declaratoria de error inexcusable efectuada en la decisión de la Sala de
Casación Civil y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio
Público a fin de que pongan fin a la investigación correspondiente, en el
supuesto de haberla iniciado.
V
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
declara:
PRIMERO:
Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO:
Que HA LUGAR la
revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada
y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del
ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA,
al igual que los actos posteriores realizados en
consecución de la misma.
TERCERO:
Se
fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo
respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA
la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal
Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo
siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si
al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la
misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio;
en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”.
CUARTO:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la
representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo
del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME
dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el
ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor
Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la
parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
QUINTO:
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a
la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que
pongan fin a la investigación ordenada en la sentencia AVC.000752
dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
declaratoria de nulidad de dicho fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de
Casación Civil, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce
(2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magis…/
…trados,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
ADR.-
Expediente n.° 14-0094
Quien suscribe, Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el
voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la
mayoría sentenciadora procedió a conocer directamente de la solicitud de
revisión planteada para declarar seguidamente la nulidad de dicho fallo en el
contexto de la interpretación constitucionalizante formulada.
Al
respecto, quien aquí concurre debe advertir que la Sala desde el punto de vista
procedimental, debió conocer en primer lugar de la desaplicación del control
difuso de la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, que
hiciera el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y a partir de tales consideraciones, fijar el
criterio vinculante respecto de la interpretación del artículo 185-A del Código
Civil, por constituir una cuestión de orden público constitucional.
En
tal sentido, se estima oportuno reiterar que la Sala en diversas oportunidades
ha sostenido el criterio contenido en la sentencia N° 2.290 del 18 de
diciembre de 2007, en el que señaló que: “(…) el pronunciamiento que se
efectúe por parte de esta Sala Constitucional sobre control difuso aplicado en
determinada sentencia, tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de
control que se ejerza sobre la licitud de la referida sentencia, pues se
trata como refiere el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la
constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden
público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que
sólo tendrá incidencia en el caso en concreto (…)” (Destacado añadido).
Queda
así expresado el criterio concurrente de la Magistrada que suscribe.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 14-0094
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML